REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000233
ASUNTO : BP01-D-2017-000233
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, el adolescente D.A.S.R. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal, en agravio del ciudadano M. F. G. J., solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente,
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio UNO (01) y vto DENUNCIA COMUN, en fecha de lunes 20/ 03/2017, formulada por el ciudadano M. F. G. J, quien en consecuencia expone: “ Vengo a denunciar que en momentos que me encontraba en mi residencia, tres sujetos desconocidos ingresaron a la misma, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, luego de maniatarme logran llevarse mi VEHICULO MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS TOUCH MT, AÑO 2008, PLACA AA006JR, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ200G089546724, SERIAL DE MOTOR 3SZ-4 CILINDROS, VALORADO EN LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000bs) así mismo lograron llevarse DOS (02) TELEVISORES, DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS, valorado cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000bs), TRES (03) TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS, valorado cada uno en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000bs) y UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000bs) en efectivo, Es todo”.- Cursa al folio CUATRO (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/03/2017 interpuesta por el Funcionario José Romero, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha me traslade hacia la siguiente dirección: CALLE MIRAFLORES, SECTOR LAS CHARAS, CASA NUMERO 52, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de practicar inspección técnica en el lugar del hecho, estando presente en la dirección antes señalada,… El acompañante de la comisión nos señalo el lugar exacto donde ocurrio el hecho que se investiga, por lo que se procedió a realizar la inspección técnica de rigor, seguidamente realizamos una búsqueda por las adyacencias del sitio del suceso, a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, no colectando ningún tipo de evidencias,… Es todo”.- Cursa al folio CINCO (05) INSPECCION TECNICA Nº 0607,… Cursa al folio SIETE (07) RESEÑAS FOTOGRAFICAS, CURSA al folio NUEVE (09) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana N.J.C, Cursa al folio ONCE (11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/03/2017 suscrita por el ciudadano DENNIS BELMONTE, Cursa al folio DOCE (12) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana N.C.D.C. Cursa al folio TRECE (13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/03/2017 suscrita por el funcionario Jesús Palomo quien deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha encontrándome en labores de trabajo se recibe llamada telefónica del ciudadano José González informando que funcionarios de este cuerpo policial se encontraban buscando a los integrantes de la banda de Luís apodado “MAMAMELO” y que estas personas el día de hoy se habían introducido en una casa del sector mencionado los habían despojados de sus cosas y de un vehiculo de igual manera manifestó que en la calle se encontraba un integrante de esta banda de nombre D. apodado “Davicito” quien poseía un arma de fuego en la cintura,… Por tal motivo me traslade a la dirección antes mencionada, una vez en el lugar logramos observar a las personas descritas a quien abordamos de inmediato, quedando identificados de la siguiente manera: David Alejandro Salas Rugipero, de 17 años de edad, así mismo realizando la respectiva revisión corporal logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver MARCA SMITH WESSON CALIBRE 38, CONTENTIVO DE CUATRO BALAS, …. Quien manifestó que efectivamente en compañía de Robert apodado cachete, Luís apodado mamamelo, Michael y el chino, se habían introducido en una vivienda del sector el día de hoy y se habían llevado varios artefactos electrónicos, un vehiculo y varios productos alimenticios y también manifestó que luego de realizar el robo fueron a descargar las cosas para la casa de edinson y Mileidys quien tenia conocimiento de lo sucedido y que fueron a dejar el vehiculo abandonado en la calle el limón de este sector,… una vez en la dirección visualizamos el vehiculo al ser inspección presento la siguiente característica CLASE CAMIONETA MARCA DAIHATSU, MODELO TERIO AÑO 2008, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, PLACA AA06JR,… Es todo”.- Cursa al folio DIECINUEVE (19) DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio VEINTIDOS (22) INSPECCION TECNICA Nº 0699. Cursa al folio VEINTITRES (23) VEINTICINCO (25) VEINTIOCHO (28) FIJACION FOTOGRAFICA. Cursa al folio VEINTINUEVE, TREINTA Y TREINTA Y UNO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Cursa al folio TREINTA Y DOS (32) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0187, Cursa al folio TREINTA Y TRES (33) AVALUO REAL. Cursa al folio TREINTA Y NUEVE (39) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano G.J.M.F, Es todo”.- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal, en agravio del ciudadano M. F. G. J. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano D.A.S.R. GUAMACUTO, al ser aprehendido por funcionarios del CUERPO DE INVSTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos y174 del Código Penal, en agravio del ciudadano M. F. G. J , por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes D.A.S.R. GUAMACUTO, acompañado de otros sujetos con presuntas armas, de fuego y arma blanca y con amenazas a su vida, intentaron despojar al ciudadano M. F. G. J , de su vehiculo y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal, en agravio del ciudadano M. F. G. J. que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos D.A.S.R., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes D.A.S.R., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal, en agravio del ciudadano M. F. G. J. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal, en agravio del ciudadano M. F. G. J., cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal, en agravio del ciudadano M. F. G. J. y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes D.A.S.R., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal, en agravio del ciudadano M. F. G. J. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano D.A.S.R. al ser aprehendido por funcionarios del centro de coordinación policial PIRITU, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal, en agravio del ciudadano M. F. G. J. por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes D.A.S.R. acompañado de otros sujetos con presuntas armas, de fuego y arma blanca y con amenazas a su vida, intentaron despojar al ciudadano M. F. G. J. de su vehiculo y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano D.A.S.R. tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes D.A.S.R. por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal, en agravio del ciudadano M. F. G. J. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal, en agravio del ciudadano M. F. G. J, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal, en agravio del ciudadano M. F. G. J., y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes D.A.S.R. ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Peñalver, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELISA CAROLINA FLORES MEDINA