REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000861
ASUNTO : BP01-D-2011-000861
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 25 de Enero del 2017, me encargue como Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, quien se encuentra de reposo medico, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa; y visto el escrito de el defensor Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 22 de Mayo de 2014; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de J.E.S.G., de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 22 de Mayo de 2014, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Marzo del año 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUADO
J.E.S.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “En fecha 27 de diciembre de 2011, los funcionarios sargento mayor de primero Juan Chacon Molinete, el sargento primero Rigiet Antonio Amita Guaregua, y el Sargento Segundo José Gonzalo Farias, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional N° 07 Destacamento N° 75, Puerto La Cruz estado Anzoátegui, se encontraban cumpliendo instrucciones del ciudadano teniente coronel, Montoya Rodríguez José Miguel, comandante del destacamento N° 75 se encontraban en la Carpa del Dibise Sotillo, a eso de las 03.40 horas de la madrugada, cuando se les acerco una persona manifestándoles que estaban robando en una tienda por la avenida 05 de Julio de Puerto la cruz, rápidamente se constituyeron en comisión integrada por tres efectivo de la tropa profesional, y tresw funcionarios policiales, en un vehiculo marca toyota modelo Hilux placas GN-2366, conducido por el sargento mayor de primera Juan Chacon Molinet se dirigieron hasta la calle buenos aires, cruce con avenida 05 de Julio donde observaron un vehiculo marca Jeep modelo Wagoneer color marrón placas GBW-678, estacionado frente al establecimiento comercial denominado ( jani jean) y cuatro personas que al notar la presencia del Dibiser mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, razón por la cual procedieron a identificarlos luego de efectuarles el chequeo corporal efectivo quedaron identificado de la manera siguiente Melvin Jesús Bravo Gómez, José Félix Pedron López, Luís Jesús placeres, y Salazar Gotilla José Enrique de 16 años de edad este ultimo con heridas cortantes en el brazo izquierdo recientes, las cuales se estaba cubriendo con un trapo rojo debido a que estaba ensangrentado, luego los funcionarios miraron la puerta de la Santa Maria del local y se dieron cuenta de que se encontraba abierta unos 60 cm del local al percatarse los funcionarios pudieron observar que la puerta de vidrio se encontraba rota, y en el suelo pedazos d de vidrios y también una llave mecánica otra llave cisa de cerradura y como a un metro un pedazo de trapo de algodón de color rojo, en la parte trasera del vehiculo los funcionarios encontraron varias prendas de vestir las cuales les hizo presumir habían sido sustraídas del establecimiento comercial Yani Jean...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 22 de Mayo de 2014; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2014; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de marzo del año 2017, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano J.E.S.G., fue precalificado como HURTO CALIFICADO, previstos en el Artículo 453, numeral 5to del Código Penal, en perjuicio del Comercial YANI JEANS. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano J.E.S.G.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declaró Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano J.E.S.G., fue precalificado como HURTO CALIFICADO, previstos en el Artículo 453, numeral 5to del Código Penal, en perjuicio del Comercial YANI JEANS; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decretó la cesación de la condición de imputado al ciudadano J.E.S.G.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES (T)
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON