REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000734
ASUNTO : BP01-D-2013-000734
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 25 de Enero del 2017, me encargue como Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, quien se encuentra de reposo medico, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa; y visto el escrito de el defensor Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 23 de Septiembre de 2014; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano J.J.R.R., de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 23 de septiembre de 2014, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Marzo del año 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUADO
J.J.R.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “En fecha 01 de Noviembre del 2013, siendo aproximadamente 07:00 horas de la mañana el funcionario OFICIAL WILFERDO GOMEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba en compañia de los funcionario Wiliians Gomes, Arturo Rodríguez, Hernán Guaicara, Néstor Marquez y Elías Aguache, realizando labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la urbanización el Chaure, específicamente por la entrada principal, lograron avistar a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la comision policial mostraron una actitud sospechosa y salieron en veloz carrera motivo por el cual les dieron la voz de alto , originándose una persecución en caliente , los sujetos se introdujeron por la parte posterior de una vivienda de color azul , con ventana panorámicas , logrando la comisión darles alcance en dicho lugar y al realizar la respectiva revisión corporal le encontraron al primero entre sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular de material sintético color verde contentivo en su interior de cuarenta y un ( 41) mini envoltorios elaborados del mismo material atados con una cinta blanca ( h8ilo) contentivo en su Interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, este fue identificado con Kristian Ramón Hernández Estévez de 23 años de edad y al segundo le encontraron Ens. Poder a la altura de la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo revolver, sin serial , ni marca visibles, de color cromado cacha de madera contentivo en el tambor de un cartucho calibre 38mm percutida sin detonar y un cartucho calibre 9 mm sin percutir, este fue identificado como J.J.R.R...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 23 de septiembre de 2014; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2014; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de marzo del año 2017, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano J.J.R.R., quien fue precalificado por la presunta comisión del delito de PORTE DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. Se decretó la cesación de la condición de imputado del ciudadano J.J.R.R.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano J.J.R.R., quien fue precalificado por la presunta comisión del delito de PORTE DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decretó la cesación de la condición de imputado al ciudadano J.J.R.R.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES (T)
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON