REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000042
ASUNTO : BP01-D-2014-000042
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 25 de Enero del 2017, me encargue como Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, quien se encuentra de reposo medico, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa; y visto el escrito de la defensora Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano J.L.R.D., de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 04 de febrero de 2015, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Marzo del año 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUADO
J.L.R.D., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “En fecha 10 de Enero de 2014, siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde el oficial AGREGADO (IAPANZ) JERSON SALAZAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, se encontraba en compañía de los funcionarios RICHARD JIMENEZ, Y EDEN PULIDO , se encontraba realizando labores de patrullaje por distintos sectores como lo son Los Cerezo, los Boquetitos, Aldea de pescadores, Barrio El Maguey El Saigon , Sector la Lanchita , Conjunto Residencial La Bahía y zonas adyacentes d en la ciudad de puesto la Cruz y para el momento desplazase por las inmediaciones del barrio el Maguey observamos a dos ciudadanos parados en una esquina de la citada calle quienes fueron abordados por otros dos sujetos de un vehiculó tipo moto el parrillero saca del bolsillo de su pantalón una cantidad de dinero y se le entrega a otros de los sujetos parados en la esquina quien saca de entre sus partes intimas un envoltorio transparente del cual extrae unas bolsitas azules y se las entrega al sujeto de la moto, el sujeto que recibió el dinero vuelve a guardar el envoltorio transparente en sus partes intimas cuenta la plata que recibió la cual comparte con su compañero y se las guardan en los bolsillos de los pantalones estos sujetos se sorprenden al ver que descendieron del vehiculo y previa identificación como funcionarios policiales se le dio la voz de alto, la cual unos de ellos desacata y sale en veloz carrera y los oficiales PULIDO Y JIMENEZ, inician una breve persecución y dan captura al sujeto que trataba de evadir la comisión policial, el oficial Jiménez le realiza la revisión corporal quien logra localizar en poder del primero de los inspeccionados oculto entre sus partes intimas un envoltorio tipo tela elaborado en plástico transparente contentivo de varios envoltorios elaborados en plástico de color azul tipo cebollita al contarlo arrojaron la cantidad de cuarenta y uno (41) y cada uno contiene polvo de color blanco lo que se presume sea la droga denominada COCAINA con peso aproximado de 20,5 gramos asimismo le fueron localizados en el bolsillo derecho del pantalón varios billetes de una sola denominación los cuales al contarlos arrojaron la cantidad de 180 bolívares desglosados en 18 billetes de diez bolívares cada uno y al segundo le fue localizado en su poder oculto en el bolsillo delantero lado derecho un envoltorio plástico de color verde /negro contentito de veintiocho (28) envoltorios plásticos, amarillo /negro tipo cebollita cada uno con polvo blanco lo que se presume sea la droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 17, 3 gramos, así como varios billetes, la cantidad de ciento veinte bolívares procediendo con la aprehensión preventiva de estos ciudadanos siendo estos identificados como: JESUS DEL VALLE BRITO DE 18 AÑOS y J.L.R.D. de 17 años de edad.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04 de febrero de 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2015; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de marzo del año 2017, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano J.L.R.D., quien fue precalificado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano J.L.R.D.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano J.L.R.D., quien fue precalificado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decretó la cesación de la condición de imputado al ciudadano J.L.R.D.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES (T)
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON