REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-001040
ASUNTO : BP01-D-2014-001040
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 25 de Enero del 2017, me encargue como Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, quien se encuentra de reposo medico, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa; y visto el escrito de la defensora Dra. LISANDRA FUENTES, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 08 de Mayo de 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor J.A.M.S., de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 08 de Mayo de 2015, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Marzo del año 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUADO
J.A.M.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “En fecha 22 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente 03:40 horas de la tarde el OFICIAL (CPNB) JOSE CORREA, se encontraba en compañía de los funcionarios oficiales José correa Yontahan Martines y Ricardo Canaguacan, cumpliendo labores de servicio en la sede de la Policía Nacional, cuando recibieron llamada telefónica de parte de varios ciudadanos miembros del consejo Comunal Pueblo Soberano quienes informaron que en el frente de una de las moradas, se encontraban varios sujetos los cuales poseían un arma de fuego, pero los mismos no quisieron aportar sus datos por miedo a futuras represalias inmediatamente se constituyo una comisión y se trasladaron al lugar indicado por los ciudadanos al llegar a la referida dirección observaron a un sujeto con actitud nerviosa que mantenía en sus manos un objeto que por la distancia que nos encontrábamos no se podia distinguir se procedió a darle la voz de alto a dicho sujeto el cual no acato y se introdujo a una morada la cual no poseía numero visibles y esta ubicada en la calle N° 17 del sector el Viñedo, por la presunción que poseían una arma de fuego se introdujeron en la morada no antes sin avernos identificarse como funcionarios activos, en una de las habitaciones de la mencionada morada se avista a varios sujetos los cuales realizaban especie de cortina humana ocultándonos a un sujeto el cual poseía un arma de fuego tipo Escopetin, con marca y seriales devastados, de empuñadura de madera con un material sintético de color negro y cañón de metal de color plateado y negro, siendo identificado como J.A.M.S. de 17 años de edad.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08 de Mayo de 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2015; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de marzo del año 2017, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declaró Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano J.A.M.S., fue precalificado como POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. Se decretó la cesación de la condición de imputado del ciudadano J.A.M.S.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declaró Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano J.A.M.S., por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decretó la cesación de la condición de imputado al ciudadano J.A.M.S.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES (T)
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON