REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000908
ASUNTO : BP01-D-2014-000908
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano G.DEJ.M.E., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
G.DEJ.M.E., (SE OMITEN DATS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano G.DEJ.M.E., los siguientes hechos: “En fecha 01 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las seis y cuarenta (06:40) horas de la tarde para el momento que el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PADRINO, se encontraba en frente del Instituto IUTA, ubicado en la calle Maneiro, mandando mensaje, pasaron dos sujetos y uno de ellos le arrebato el teléfono celular y huyeron en veloz carrera, el los persiguió hasta el banco provincial que esta ubicado varias cuadras mas adelante, hay le indique a los funcionarios lo sucedido, quienes procedieron a realizar recorrido en compañía del agraviado, logrando avistar a uno de los jóvenes que tenia el teléfono celular en las manos, motivo por el cual le dieron la voz de alto y practicaron su aprehensión formal”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO (Arrebaton), previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PADRINO, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: EXPERTOS: 1.-) OFICIALES AGREGADOS JOSE ARISMENDI Y OFICIAL CARLOS ALGARIN, adscritos al Instituto de la policía del Municipio Sotillo, quien practicó ACTA POLICIAL, de fecha 01/10/2014, FUNCIONARIO WILLIANS IVIMAS, (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz. TESTIMONIALES: 1.- OFICIALES AGREGADOS JOSE ARISMENDI Y OFICIAL CARLOS ALGARIN, 2) CIUDADANO CARLOS JOSE PEREZ PADRINO, 3).- DECLARCION DEL FUNCIONARIO WILLIANS IVIMAS, (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz. 4).- DETECTIVE ADOLFO VELASQUEZ, (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA Nª 640, de fecha 01/10/2014, suscrita por el funcionario WILLIANS IVIMAS, (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz. REALIZADA EN: CALLE LAS FLORES, CASCO CENTRAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 564, de fecha 02/10/2014, practicada por el funcionario DETECTIVE ADOLFO VELASQUEZ, (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 01 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las seis y cuarenta (06:40) horas de la tarde para el momento que el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PADRINO, se encontraba en frente del Instituto IUTA, ubicado en la calle Maneiro, mandando mensaje, pasaron dos sujetos y uno de ellos le arrebato el teléfono celular y huyeron en veloz carrera, el los persiguió hasta el banco provincial que esta ubicado varias cuadras mas adelante, hay le indique a los funcionarios lo sucedido, quienes procedieron a realizar recorrido en compañía del agraviado, logrando avistar a uno de los jóvenes que tenia el teléfono celular en las manos, motivo por el cual le dieron la voz de alto y practicaron su aprehensión formal…”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano G.DEJ.M.E..-
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano G.DEJ.M.E., constituyen el delito de ROBO (Arrebaton), previsto en el artículo 456 ultimo del Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PADRINO, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PADRINO, conjuntamente con otro ciudadano, en fecha 01/10/2014, siendo aproximadamente las seis y cuarenta (06:40) horas de la tarde para el momento que el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PADRINO, se encontraba en frente del Instituto IUTA, ubicado en la calle Maneiro, mandando mensaje, pasaron dos sujetos y uno de ellos le arrebato el teléfono celular y huyeron en veloz carrera, el los persiguió hasta el banco provincial que esta ubicado varias cuadras mas adelante, hay le indique a los funcionarios lo sucedido, quienes procedieron a realizar recorrido en compañía del agraviado, logrando avistar a uno de los jóvenes que tenia el teléfono celular en las manos, motivo por el cual le dieron la voz de alto y practicaron su aprehensión formal, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; siendo éste a la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, por cuanto de autos no se desprende que se haya ejercido amenazas o violencia sobre la víctima con el fin de despojarla del teléfono celular, sino que el mismo fue arrebatado de las manos de la misma.
Ahora bien, el referido artículo 456 de la Norma Adjetiva Penal, establece:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años...”.(Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la lectura del precitado artículo, se desprende que, por una parte debe existir el apoderamiento de una cosa mueble ajena; y por la otra, que para lograr ese apoderamiento se emplee la violencia. Así mismo, en el caso específico del robo arrebatón o robo leve, dicha violencia debe ser empleada sólo con el fin de desposeer o arrancar la cosa mueble ajena a la persona que la detenta, pero sin que sea dirigida hacia ésta, sino únicamente sobre el bien mueble.
En cuanto al delito de robo, el doctrinario Jorge Longa Sosa, en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:
“Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.
Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
A. Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor… o a otra persona presente en el lugar del delito. Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…
Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…
B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.
C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente cómo éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…”
En cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460, de fecha 24 de Noviembre 2004, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Julio Mayaudón, se estableció que:
“en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”.
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 331, de fecha 09 de Julio de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal, (siendo criterio reiterado en Sentencia Nº 435, de fecha 08 de Agosto de 2008 de la misma Sala), estableció:
“...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...”
De lo anterior, tenemos que el delito de robo se consuma en el mismo momento en que el sujeto activo despoja a la víctima de la cosa mueble que detenta, empleando para ello la violencia o amenaza (no siendo éste el caso de autos).
En cuanto al delito de robo arrebatón, el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal”, señala lo siguiente:
“Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón, strappo). Existe robo leve cuando la cosa es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa. …”
Como se observa, lo que diferencia al delito robo arrebatón, en cuanto al uso de la violencia, es que en éste la misma es ejercida sobre la cosa y no sobre la víctima, limitándose a arrancar la cosa ajena que aquella detenta.
Ahora bien, en el caso sub iudice, en base a los hechos imputados y admitidos por el acusado de autos, se desprende que no existió violencia hacia la víctima y que el imputado únicamente dirigió su conducta a arrebatarle el teléfono celular que ésta llevaba, tal y como quedó plasmado en el acta policial, siendo recuperado el mismo por los funcionarios actuantes y reconocido por la víctima.
Por otra parte, quedó comprobada la existencia del bien objeto del delito de robo arrebatón, mediante Experticia de Reconocimiento Técnico legal, N° 564, de fecha 02 de octubre de 2014, tratándose de un teléfono celular con las siguientes características individualizantes: marca LG, modelo LG-E405F, de color BLANCO, con PLATEADO, serial: 301CYHE932689, serial IMEI-A 35112-05932690-6, serial IMEI-B 353112-05-932690-6, con su respectiva batería signada bajo el numero EAC61679601-LLL, el cual fue incautado en poder del acusado al momento de su detención y reconocido por la víctima de autos.
De lo anterior, se determina que el hecho endilgado por el Ministerio Público encuadra en el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, por cuanto la víctima fue desojada de un objeto mueble de su propiedad, por medio de violencia, la cual fue dirigida solamente hacia la cosa; es decir, que fue empleada con la sola finalidad de arrebatar el teléfono celular a la víctima, siendo posteriormente detenido encontrándose el mismo en su poder, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano G.DEJ.M.E., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano G.DEJ.M.E., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO (ARREBATON), previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PADRINO, a través de: EXPERTOS: 1.-) OFICIALES AGREGADOS JOSE ARISMENDI Y OFICIAL CARLOS ALGARIN, adscritos al Instituto de la policía del Municipio Sotillo, quien practicó ACTA POLICIAL, de fecha 01/10/2014, FUNCIONARIO WILLIANS IVIMAS, (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz. TESTIMONIALES: 1.- OFICIALES AGREGADOS JOSE ARISMENDI Y OFICIAL CARLOS ALGARIN, 2) CIUDADANO CARLOS JOSE PEREZ PADRINO, 3).- DECLARCION DEL FUNCIONARIO WILLIANS IVIMAS, (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz. 4).- DETECTIVE ADOLFO VELASQUEZ, (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA Nª 640, de fecha 01/10/2014, suscrita por el funcionario WILLIANS IVIMAS, (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz. REALIZADA EN: CALLE LAS FLORES, CASCO CENTRAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 564, de fecha 02/10/2014, practicada por el funcionario DETECTIVE ADOLFO VELASQUEZ, (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz.- Pruebas estas que acreditan la participación del ciudadano G.DEJ.M.E., en el delito de ROBO (ARREBATON), previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código penal, , en perjuicio del ciudadano CARLOS JOS EOPEREZ PADRINO, quien conjuntamente con otro ciudadano, en fecha 01/10/2014, siendo aproximadamente las seis y cuarenta (06:40) horas de la tarde para el momento que el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PADRINO, se encontraba en frente del Instituto IUTA, ubicado en la calle Maneiro, mandando mensaje, pasaron dos sujetos y uno de ellos le arrebato el teléfono celular y huyeron en veloz carrera, el los persiguió hasta el banco provincial que esta ubicado varias cuadras mas adelante, hay le indique a los funcionarios lo sucedido, quienes procedieron a realizar recorrido en compañía del agraviado, logrando avistar a uno de los jóvenes que tenia el teléfono celular en las manos, motivo por el cual le dieron la voz de alto y practicaron su aprehensión formal, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; siendo éste a la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, por cuanto de autos no se desprende que se haya ejercido amenazas o violencia sobre la víctima con el fin de despojarla del teléfono celular, sino que el mismo fue arrebatado de las manos de la misma.
Ahora bien, el referido artículo 456 de la Norma Adjetiva Penal, establece:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años...”.(Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la lectura del precitado artículo, se desprende que, por una parte debe existir el apoderamiento de una cosa mueble ajena; y por la otra, que para lograr ese apoderamiento se emplee la violencia. Así mismo, en el caso específico del robo arrebatón o robo leve, dicha violencia debe ser empleada sólo con el fin de desposeer o arrancar la cosa mueble ajena a la persona que la detenta, pero sin que sea dirigida hacia ésta, sino únicamente sobre el bien mueble.
En cuanto al delito de robo, el doctrinario Jorge Longa Sosa, en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:
“Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.
Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
A. Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor… o a otra persona presente en el lugar del delito. Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…
Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…
B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.
C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente cómo éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…”
En cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460, de fecha 24 de Noviembre 2004, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Julio Mayaudón, se estableció que:
“en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”.
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 331, de fecha 09 de Julio de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal, (siendo criterio reiterado en Sentencia Nº 435, de fecha 08 de Agosto de 2008 de la misma Sala), estableció:
“...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...”
De lo anterior, tenemos que el delito de robo se consuma en el mismo momento en que el sujeto activo despoja a la víctima de la cosa mueble que detenta, empleando para ello la violencia o amenaza (no siendo éste el caso de autos).
En cuanto al delito de robo arrebatón, el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal”, señala lo siguiente:
“Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón, strappo). Existe robo leve cuando la cosa es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa. …”
Como se observa, lo que diferencia al delito robo arrebatón, en cuanto al uso de la violencia, es que en éste la misma es ejercida sobre la cosa y no sobre la víctima, limitándose a arrancar la cosa ajena que aquella detenta.
Ahora bien, en el caso sub iudice, en base a los hechos imputados y admitidos por el acusado de autos, se desprende que no existió violencia hacia la víctima y que el imputado únicamente dirigió su conducta a arrebatarle el teléfono celular que ésta llevaba, tal y como quedó plasmado en el acta policial, siendo recuperado el mismo por los funcionarios actuantes y reconocido por la víctima.
Por otra parte, quedó comprobada la existencia del bien objeto del delito de robo arrebatón, mediante Experticia de Reconocimiento Técnico legal, N° 564, de fecha 02 de octubre de 2014, tratándose de un teléfono celular con las siguientes características individualizantes: marca LG, modelo LG-E405F, de color BLANCO, con PLATEADO, serial: 301CYHE932689, serial IMEI-A 35112-05932690-6, serial IMEI-B 353112-05-932690-6, con su respectiva batería signada bajo el numero EAC61679601-LLL, el cual fue incautado en poder del acusado al momento de su detención y reconocido por la víctima de autos.
De lo anterior, se determina que el hecho endilgado por el Ministerio Público encuadra en el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, por cuanto la víctima fue desojada de un objeto mueble de su propiedad, por medio de violencia, la cual fue dirigida solamente hacia la cosa; es decir, que fue empleada con la sola finalidad de arrebatar el teléfono celular a la víctima, siendo posteriormente detenido encontrándose el mismo en su poder, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, habiéndose consumado el delito de ROBO (arrebaton), previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PADRINO, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sancionó al ciudadano G.DEJ.M.E., identificado anteriormente, con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, ello de conformidad con el articulo 620 literal “C y D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625 y 626 ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que el adolescente G.DEJ.M.E., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano G.DEJ.M.E., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO (ARREBATON), previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PADRINO, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sancionó al ciudadano G.DEJ.M.E., identificado anteriormente, con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, ello de conformidad con el articulo 620 literal “C y D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625 y 626 ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que el adolescente G.DEJ.M.E., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los Dieciséis (16) día del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON