REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000167
ASUNTO : BP01-D-2017-000167
DECISION: REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUCION DE FIANZA PERSONAL
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Especializada, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Fianza Personal, impuesta al ciudadano L.A.A.S., por la Medida de Presentación Periódica, previsto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ante dicho petitorio esta juzgadora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 24 de febrero de 2017, la DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, puso a disposición de este Tribunal al adolescente L.A.A.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, imponiéndosele LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico; ordenando el traslado del adolescente al Centro Especializado Prof. José Antonio Díaz, con sede en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de marzo de 2017, este tribunal DECRETÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA de fecha 24 de Febrero de 2017, que discurre por este Tribunal de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal al imputado L.A.A.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ACORDÓ la SUSTITUCION de dicha medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales C) y G) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA, consistente en: 1.- LA PRESENTACION DE DOS FIADORES, LA CUAL DEBENGAN UN SALARIO MINIMO DE OCHENTA (80 UT), CONSTANCIA DE TRABAJO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y DE BUENA CONDUCTA, CERTIFICADO POR EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR, 2.- LA PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL, en virtud de que el Ministerio Publico no presentó la acusación en el plazo establecido en la Ley, y tomando en cuenta que la investigación debe someterse a un plazo no mayor a los Diez días de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de nuestra Ley Especial.
En el caso de marras la Defensa Pública Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, presentó escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a su representado; y la sustitución de la Medida de Fianza Personal, por la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que los familiares de su Representado le han manifestado, que en el entorno de sus conocidos no tienen ninguna persona cercana que puedan servirle de fiadores, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos para dar cumplimiento a la medida impuesta por este tribunal, por lo que solicita la revisión de la medida y se le modifique por la Medida de Presentación Periódica, previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 229 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
En el caso de marras, al ciudadano L.A.A.S., se le ACORDÓ la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales C) y G) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA, consistente en: 1.- LA PRESENTACION DE DOS FIADORES, LA CUAL DEBENGAN UN SALARIO MINIMO DE OCHENTA (80 UT), CONSTANCIA DE TRABAJO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y DE BUENA CONDUCTA, CERTIFICADO POR EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR, 2.- LA PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL, sin embargo, no ha podido satisfacer dicha medida, hasta la presente fecha, como lo ha señalado su Defensa; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, este decisor estima que de continuar el adolescente L.A.A.S., en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado no poder cumplir la medida que le fue impuesta; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa por estar ajustado a Derecho dicho pedimento y en consecuencia se acordó al referido Adolescente otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de someterse al equipo técnico de la sección de adolescentes y presentarse cada OCHO (08 ) días al Tribunal y como quiera que el articulo 246 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACORDÓ: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas; e imponer al ciudadano L.A.A.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, PREVISTAS LOS LITERALES “B” Y “C”, DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES consistentes en: LA OBLIGACIÓN DE: 1.- SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES 2.- PRESENTARSE CADA OCHO (08 ) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con los artículos 229, 242, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 538 y 555 ambos de la señalada Ley Orgánica. Se ordenó el traslado INMEDIATO de la adolescente mediante boleta para imponerla de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON