REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000227
ASUNTO : BP01-D-2017-000227
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION ARAGUA DE BARCELONA, los adolescente Y.N.G.A. Y G.J.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal , debidamente asistido en este acto por el ABG. VICTOR INDRIAGO, en su carácter de Defensor Privado solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente.
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio Tres (03) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/03/2017, suscrita por el funcionario MAYKEL FERREZOLA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándome en este despacho en labores de guardia, se presento una persona quien manifestó ser DAYANA CAROLINA SISO REYES, quien manifestó querer denunciar a la ciudadana R.A. Y Y.G. Y A LOS CIUDADANOS JOSE ALMERIDA Y G.A., ya que estas personas la haba agredido físicamente, así mismo al momento que se le estaba tomando dicha denuncia las personas antes mencionadas se presentaron ante esta oficina exponiendo los sucedido, así mismo que esa riña que se origino al frente de la vivienda de una ciudadana de nombre maria, pero que en este altercado se encontraba el ciudadano LUIS SISO, quien es primo de la ciudadana dayana siso, quien se encontraba en este despacho denunciando y que entre todos se lesionaron,… … Quedando identificados los Adolescente como Y.N.G.A. de 17 de edad Y G.J.A. de 16 de edad,…. … Acto seguido nos trasladamos al lugar donde se suscitaron los hecho, siendo abordados por una persona de sexo femenino quien nos manifestó, que al momento que se origino dicha riña el adolescente G.J.A., apodado “ el Momo” la golpeo sin motivo alguno con un segmento de madera las comúnmente denominado “PALO”, en varias partes de su cuerpo,… …Cursa los folio del Cinco (05) al Diez (10) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS,… … Cursa al folio Once (11) INSPECCION TENICA N° 0185,… … Cursa al folio Doce (12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… … Cursa al folio Catorce (14) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGA N° 054,… … Cursa al folio Quince (15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/03/2017, realizada a ciudadano MILAGROS SISO.- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción Publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los ciudadanos Y.N.G.A. Y G.J.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes Y.N.G.A. Y G.J.A..
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos Y.N.G.A. Y G.J.A., que aprehendida por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION ARAGUA DE BARCELONA, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los adolescentes Y.N.G.A. Y G.J.A. la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes Y.N.G.A. Y G.J.A., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION ARAGUA DE BARCELONA, al momento de cometer el hecho en el cual los funcionarios policiales la aprehendieron con objetos que no pudo demostrar su propiedad ni procedencia, en consecuencia y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los adolescentes Y.N.G.A. Y G.J.A., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de imponer a su Representado la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, la adolescente Y.N.G.A. Y G.J.A., así como existen elementos que acreditan la participación de la adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Así se decide
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos Y.N.G.A. Y G.J.A., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Aragua De Barcelona, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa, siendo señalada por la victima; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: Se DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) 1) Sometimiento al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y 2) Presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo, solicitada por el Ministerio Publico a los ciudadanos Y.N.G.A. Y G.J.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, como es la libertad sin restricciones; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionada, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley, a los fines de imponer medida cautelar de libertad al adolescente; con la aprehensión de los adolescentes Y.N.G.A. Y G.J.A., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionado ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANY CHACIN