REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000229
ASUNTO : BP01-D-2017-000229
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes E.A.P., previo traslado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal; solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga la medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir sometimiento al equipo técnico de la sección de adolescentes y presentación periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensa ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio tres (03) DENUNCIA de fecha 18-03-2017, interpuesta por el ciudadano JHONNY QUIARO quien expuso: “ comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas DEL VALLE MUJICA Y EUCARI PARICA, quienes se presentaron en el lugar donde yo trabajo y me agredieron con una botella, causándome una herida en la cara, es todo” … cursa al folio 4 INFORME MEDICO… cursa al folio 6 ACTA POLICIAL suscrita por el DETECTIVE LESLIE PIÑANGO quien deja constancia diligencia policial “ me traslade hasta el sector barrio sucre, calle Andrés Eloy, al lado del taller de latonería y pintura, Barcelona a fin de realizar la inspección técnica, así como también ubicar e identificar a las ciudadanas DEL VALLE MUJICA Y EUCARI PARICA… quedando identificada la adolescente E.A.P.M. de 15 años de edad… cursa al folio 8 DERECHOS DE LA IMPUTADA…cursa al folio 10 INSPECCION TECNICA… cursa al folio 11 RESEÑAS FOTOGRAFICAS… suscrita por el funcionario DETECTIVE FREDY GUZMAN, Quien Expone ” encontrándome en nuestra sede se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos 01.- E.A.P. de 15 años de edad y R.J.A.P. de 17 años de edad…quienes quedaron detenidos por uno de los delitos APROVECHAMIENTO… cursa al folio SEIS (06) Y SIETE (07) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… Cursa al folio 09 RESEÑA FOTOGRAFICA… cursa al folio 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS … cursa al folio 11 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-11-2016 realizada a la ciudadana KEILY DEL VALLE RODRIGUEZ CHACIN quien expuso: bueno resulta que hace varios días coloqué una denuncia porque se habían metido en mi casa llevándose varios objetos de valor, luego el día de hoy recibí una llamada por parte de funcionarios del CICPC, manifestándome que habían recuperado UN TELEVISOR MARCA PHILLIPS de 21 pulgadas, con características similares a la que me hurtaron y necesitaban que viniera a reconocerlo, es todo” … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción es pública y no esta evidente mente prescrita que constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal.
De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana E.A.P.; fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, al ser señalado por la victima y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la adolescente E.A.P. la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes E.A.P., fue aprehendida por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, con objetos que no pudo demostrar su propiedad ni posesión de los mismos, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los adolescentes E.A.P., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de sometimiento al equipo técnico y presentaciones periódicas. Se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de una libertad sin restricciones, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público Se evidencia, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la adolescente E.A.P., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana E.A.P., fue aprehendida por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, después de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que la vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los adolescentes E.A.P., la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes E.A.P., fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que no pudo demostrar su propiedad ni posesión de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que la vinculan al mismo; en consecuencia y a los fines de que la mismo se someta a la prosecución del proceso, IMPUSO a la adolescente E.A.P.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL EQUIO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; establecida en el articulo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Sin Lugar el petitorio de la Defensa, de aplicar al imputado de marras la libertad sin Restricciones, y Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, de imponer a la imputada las medidas cautelares de sometimiento al equipo técnico por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal; así como existen elementos que acreditan la participación de la adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. STEHEFANY CAHCIN