REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000224
ASUNTO : BP01-D-2017-000224
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el traslado desde el “CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, COORDINACION POLICIAL ANZOATEGUI SERVICIO DE PATRULLAJE VEHICULAR”, el adolescente E.I.M.M. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en agravio de Mildred y Nervis, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio Seis (06) ACTA POLICIAL, de fecha 17/03/2017, suscrita por el funcionario RAFAEL DIAZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy, en compañía de los funcionarios,… … cuando una ciudadana nos salio haciendo señas desesperadamente donde nos manifestó que en la casa N° 37-09 se encontraban uno sujetos que tenían bajo amenazadas a un grupo familiar,… … Nos trasladamos a la vivienda, cuando nos percatamos que venia una multitud de personas persiguiendo a dos sujetos, dándole captura a los mismos, procediendo a realizarles la respectiva revisión corporal, encontrándole en la parte izquierda del pantalón UN ARMA DE FUEGO COLRO PLATEADA, manifestado una ciudadana que el fue el sujeto que se introdujo en la vivienda y amenazo con esa arma a su mama,… … Quedando el adolescente identificado de la siguiente manera E.I.M.M. DE 17 AÑOS DE EDAD,… …Quedando la evidencia identificada de la siguiente manera UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADORA DE COLOR NEGRO CALIBRE 12 MARCA CONAVENCIA SERIAL 180306-00,… … Cabe destacar que el primero sujeto al momento de revisarlo tenía en su poder el arma de fuego,… … Cursa al folio Ocho (08) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/03/2017, interpuesta por la ciudadana MILDERD, quien expuso: “ Yo me encontraba en la casa de mi mama en el sector mesones en la calle principal casa N° 37-09, como a loas 04:00, cuando escuche un grito Salí a ver que pasaba vi a mi hermana con mi sobrina de ocho años que padece de autismo gritando y me percate que un sujeto tenia apuntada a mi mama en la cabeza en eso yo también empecé a gritar es cuando el sujeto sale corriendo por la puerta del patio también Salí corriendo detrás de el y unos vecinos es cuando llega la policía y los captura,… … Cursa al folio Diez (10) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/03/2017, interpuesta por NELVIS,… … Cursa al folio Doce (12) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/03/2017,… … cursa al folio Catorce (14) DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Dieciséis (16) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… … Cursa al folio Diecisiete (17) CONSTANCIA MEDICA,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción Publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano E.I.M.M., por la presunta comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones en agravio de Mildred y Nervis. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el adolescente E.I.M.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, COORDINACION POLICIAL ANZOATEGUI SERVICIO DE PATRULLAJE VEHICULAR” y fue señalado por la victima como su victimario, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho que se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se ha cumplido así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en agravio de Mildred y Nervis, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano E.I.M.M., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO: LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra del adolescente E.I.M.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de atención Integral Profesor Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado, cuya comisión se le atribuye a la adolescente antes mencionada, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente E.I.M.M., ha cesado cualquier violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio de la ciudadana mencionada ut-supra. CUARTO: Se ordení la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordenó a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese oficio al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Policial Anzoátegui Servicio De Patrullaje Vehicular, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta la Entidad Prof. Antonio José Díaz, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Cúmplase.-Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en agravio de Mildred y Nervis. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano E.I.M.M., al ser aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Policial Anzoátegui Servicio De Patrullaje Vehicular, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en agravio del ciudadano S. W. A, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes E.I.M.M., acompañado de otros sujetos con presuntas armas, de fuego y con amenazas a su vida, intentaron despojar de sus pertenecías a las victimas y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos E.I.M.M., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico del adolescente E.I.M.M., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones en agravio de Mildred y Nelvis. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes E.I.M.M., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Peñalver, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELISA CAROLINA FLORES MEDINA