REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000230
ASUNTO : BP01-D-2017-000230
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, el adolescente J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.G. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en agravio del ciudadano C. S. D. D solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Tres (03) ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO, de fecha 19/03/2017, suscrita por el funcionario EDGAR RENGEL, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 12:10am del día de hoy realizando labores de patrullaje en compañía de los oficiales,… por los diferentes sectores del municipio sotillo para el momento que nos desplazábamos por la calle 23 de julio de las delicias observamos a una ciudadana la cual tenia las manos atadas y a quien le prestamos auxilio quien nos manifiesta que se habían introducidos dos sujetos a su casa en compañía de dos muchachas quienes la sometieron y le decían que les entregara el oro y toda la plata que tenían luego la amarraron y en un descuido de estos sujetos ella logro salir a la calle,… nos dirigimos a esta casa y avistamos a dos sujetos que saltaban por la parte trasera de la vivienda logrando darle captura a estos dos, asi como a dos femeninas quienes los acompañaban,… quedando las adolescentes identificadas de la siguiente manera J.DELJ.F.M. de 16 años de edad y E.DELV.R.M. de 15 años de edad.- Cursa los folios CINCO (05) Y SEIS (06) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.- CURSA AL FOLIO SIETE (07) DENUNCIA Nº 73 de fecha 19/03/17 interpuesta por C. S. D. D quien expone: “ el día sábado a eso de las 10:00pm me encontraba en mi casa ubicada en la calle 23 de julio de las delicias durmiendo cuando de repente me tumbaron la puerta de mi cuarto, despertándome rápidamente cuando vi a dos sujetos desconocidos, uno de ellos se me fue encima, el otro agarro por el otro lado de la cama diciéndome que le entregara el dinero y todo el oro que tenia o si no me matarían con el arma que me tenían apuntando la cabeza, yo lo único que les decía era que no tenia plata y me abrieron la boca y empezaron a meterme trapo diciéndome trágatelo para que te mueras, ellos me amarraron las manos y no los pies, me dejaron con dos muchachas que ellas al ver que yo estaba observando todo, me dieron una cachetada y me dijeron que ves maldita vieja y me taparon los ojos con un trapo, luego me quitaron el trapo de la vista y me preguntaron nuevamente que donde tenia todo el dinero y el oro, yo les dije que no tenia nada, aproveche el momento cuando me dejaron sola en el cuarto, me pare y me fui corriendo a la calle, es todo”.- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.G. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en agravio del ciudadano C. S. D. D. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.G., al ser aprehendido por funcionarios del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI (ZONA Nº 02), a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en agravio del ciudadano C. S. D. D, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.G., acompañado de otros sujetos con presuntas armas, de fuego y arma blanca y con amenazas a su vida, intentaron despojar al ciudadano C. S. D. D, de su vehiculo y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en agravio del ciudadano C. S. D. D que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.G., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.G., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en agravio del ciudadano C. S. D. D Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado una medida cautelar sustitutiva de Libertad; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en agravio del ciudadano C. S. D. D, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.G., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano C. S. D. D. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que las ciudadanas J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.G., al ser aprehendido por funcionarios del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI (ZONA Nº 02), a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en agravio del ciudadano C. S. D. D, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.G., acompañado de otros sujetos con presuntas armas, de fuego y arma blanca y con amenazas a su vida, intentaron despojar al ciudadano C. S. D. D, de su vehiculo y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en agravio del ciudadano C. S. D. D que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.G., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.G., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en agravio del ciudadano C. S. D. D Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido las adolescentes de marras en la Entidad de Atención Integral de Hembras de Ciudad Bolívar, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Código Penal, en agravio del ciudadano C. S. D. D, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.G., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Líbrese oficio al COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI (ZONA Nº 02), a los fines de que realicen el traslado de las referidas imputadas, hasta el Centro de Atención Integral de Hembras De Ciudad Bolivar, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELISA CAROLINA FLORES MEDINA