REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000235
ASUNTO : BP01-D-2017-000235
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los Adolescentes V.D.S.R., J.C.M.C. Y A.J.G.R. por la presunta comisión del delito de del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los Adolescentes V.D.S.R., J.C.M.C. Y A.J.G.R., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo de la siguiente manera:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 20/03/2017, suscrita por el funcionario RAFAEL VALDEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha siendo las 09:50 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio, en compañía del consejero de protección del niño, niña y adolescente, cuando se recibió una llamada de la directora del planten Eulalia Burós, donde informaba que se encontraban tres adolescentes quien eran estudiantes que los mismo se encontraban retenidos por haber sustraído una batería de un vehiculo el cual se encontraba estacionado en el estacionamiento del plantel,… … Una vez en la unidad educativa, fuimos atendidos por una ciudadana quien es la directora el plantel así como también nos hizo entrega de los adolescentes, inmediatamente le preguntamos que, que sabían de la batería que habían sustraído y guardaron silencio, le insistimos pero no dijeron nada, solo manifestaron que quería hablar a solas con el consejero, es cuando le manifiestan que ellos sustrajeron la batería del autobús y que la vendieron por una cantidad de 4.000,00 Bs. Así mismo nos hicieron entrega de esa cantidad de billetes,… … Quedando los adolescentes identificados de la siguiente manera V.D.S.R. de 15 años de edad, J.C.M.C. de 16 años de edad Y A.J.G.R. de 16 años de edad,… … Cursa los folios Seis (06) Siete (07) y Ocho (08) DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Nueve (09) ACTA DEL CMDNNA,… … Cursa al folio Once (11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS,… … Cursa al folio Doce (12) DENUNCIA, de fecha 20/03/2017, interpuesta por la ciudadana ISABEL CECILIA FRANCHI AZUAJE,.. … Cursa al folio Trece (13) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana BETTY JOSEFINA PARACARE,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes V.D.S.R., J.C.M.C. Y A.J.G.R., la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que a los Adolescentes V.D.S.R., J.C.M.C. Y A.J.G.R., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI,”,al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los ciudadanos V.D.S.R., J.C.M.C. Y A.J.G.R. la presunta comisión del delito de del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los Adolescentes V.D.S.R., J.C.M.C. Y A.J.G.R., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI,” al ser señalada por haber hurtado, y en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los ciudadanos V.D.S.R., J.C.M.C. Y A.J.G.R., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se declara con esta medida parcialmente con lugar el petitorio Fiscal Y SIN LUGAR el petitorio de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación de los Adolescentes V.D.S.R., J.C.M.C. Y A.J.G.R., en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal. De la misma manera se declara con lugar la solicitud del defensor público en materia indígena en cuanto a la aplicación del artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley especial en relación a los adolescentes indígenas.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los adolescentes: V.D.S.R., J.C.M.C. Y A.J.G.R., en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES