REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000236
ASUNTO : BP01-D-2017-000236
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente O.D.L., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se les decrete la Libertad sin Restricción; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Defensor Público ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL suscrita por el funcionario JOSE RUIZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “realizaba patrullaje policial por las diferentes calles y avenidas pertenecientes a los distintos barrios del Municipio Sotillo, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la calle nueva del sector las Charas, cuadrante Nº 07, avistamos a un ciudadano de aspecto juvenil vestido con braga roja con flejes fluorescentes caminar por la citada vía en sentido contrario al nuestro, este al notar nuestra presencia se torna algo nervioso, realizando algunos gestos que aunado a su nerviosismo nos llamo nuestra atención, motivo por el cual procedimos a interceptarlo rápidamente dándole la voz de alto… al realizarle la inspección corporal incautándole entre la pretina del pantalón que traía puesto debajo de la braga y a la altura del lado derecho de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, la cual al inspeccionarla bien se trata de UN ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA DENOMINADA CHOPO, TIPO REVOLVER, CACHA IMPROVISADA Y ELABORADA EN MADERA, EN LA PARTE QUE FUNGE COMO MASA POSEE UN CARTUCHO CALIBRE 9MM AMARTILLADO Y SIN PERCUTIR, por lo que procedimos con la detención preventiva del mismo, quedando identificado como O.D.L. de 17 años de edad… cursa al folio 6 DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 7 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… cursa al folio 9 RECONOCIMIENTO LEGAL … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente O.D.L., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano O.D.L., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen certificación medica que acrediten la existencia de lesiones, por lo que si el acta policial , no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como certificación de un medico que acredite la existencia de tales lesiones, así como tampoco existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los imputados O.D.L., y el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente O.D.L.. Se Ordenó su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescentes O.D.L., constituyen la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente O.D.L., fue aprehendido en Flagrancia, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente O.D.L.. Se Ordenó su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES