REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000987
ASUNTO : BP01-D-2014-000987
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto la ciudadana G.A.I.G., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
G.A.I.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron a la ciudadana G.A.I.G., los siguientes hechos: “En fecha 28 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, a la ciudadana ANA MARIA TAYUPO, le avisaron que en la casa de su madre, ubicada en la calle Libertad del Sector Guamachito, Casa Nº B-51, se encontraba cuatro mujeres, entre ellas YENIFER FARIAS, quien en compañía de su madre, agarraron a su hermana A.E.T. de 15 años de edad la golpearon en el rostro, la arrastraron por la calle, causándole varias contusiones en la cara, a nivel de los ojos, todo esto debido a que su hermana menor era novia de un sujeto de nombre José Alberto Polanco Campos, la misma presentó reconocimiento médico, las siguientes lesiones: TRAUMATISMO CRANEAL, TRAUMATISMO FACIAL CON EXCORIACIONES, EQUIMOSIS, AUMENTO DE VOLUMEN FACIAL QUE OCLUYE LA VISIBILIDAD SOBRE TODO EN OJO IZQUIERDO, TRAUMATISMO CON EXCORIACIONES EN ANTEBRAZO DERECHO, TRAUMATISMO CON EXCORIACIONES EN MUSLO DERECHO…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente A.E.T., el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: EXPERTOS: 1.-) NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación barcelona, quien practicó RECONOCOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-3377-14 Y RECONOCOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-3376-14, de fecha 29/10/2014. TESTIMONIALES: 1.- DETECTIVE ANDERSON CISNEROS 2) ANA MARIA TAYUPO. DOCUMENTALES: 1.- DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ANA MARIA TAYUPO de fecha 28/10/2014 2) INFORME MEDICO de fecha 28/10/2014. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-3377-14. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-3376-14. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/10/2017. 6.- INSPECCION TECNICA Nº 0975, de fecha 28-10-2014.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 28 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, a la ciudadana ANA MARIA TAYUPO, le avisaron que en la casa de su madre, ubicada en la calle Libertad del Sector Guamachito, Casa Nº B-51, se encontraba cuatro mujeres, entre ellas YENIFER FARIAS, quien en compañía de su madre, agarraron a su hermana A.E.T. de 15 años de edad la golpearon en el rostro, la arrastraron por la calle, causándole varias contusiones en la cara, a nivel de los ojos, todo esto debido a que su hermana menor era novia de un sujeto de nombre José Alberto Polanco Campos, la misma presentó reconocimiento médico, las siguientes lesiones: TRAUMATISMO CRANEAL, TRAUMATISMO FACIAL CON EXCORIACIONES, EQUIMOSIS, AUMENTO DE VOLUMEN FACIAL QUE OCLUYE LA VISIBILIDAD SOBRE TODO EN OJO IZQUIERDO, TRAUMATISMO CON EXCORIACIONES EN ANTEBRAZO DERECHO, TRAUMATISMO CON EXCORIACIONES EN MUSLO DERECHO…” Hechos estos que fueron admitidos por la ciudadana G.A.I.G..-
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por la ciudadana G.A.I.G., constituyen el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente A.E.T., por considerar que la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la ciudadana G.A.I.G., conjuntamente con otras ciudadanas en fecha 28 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, a la ciudadana ANA MARIA TAYUPO, le avisaron que en la casa de su madre, ubicada en la calle Libertad del Sector Guamachito, Casa Nº B-51, se encontraba cuatro mujeres, entre ellas YENIFER FARIAS, quien en compañía de su madre, agarraron a su hermana A.E.T. de 15 años de edad la golpearon en el rostro, la arrastraron por la calle, causándole varias contusiones en la cara, a nivel de los ojos, todo esto debido a que su hermana menor era novia de un sujeto de nombre José Alberto Polanco Campos, la misma presentó reconocimiento médico, las siguientes lesiones: TRAUMATISMO CRANEAL, TRAUMATISMO FACIAL CON EXCORIACIONES, EQUIMOSIS, AUMENTO DE VOLUMEN FACIAL QUE OCLUYE LA VISIBILIDAD SOBRE TODO EN OJO IZQUIERDO, TRAUMATISMO CON EXCORIACIONES EN ANTEBRAZO DERECHO, TRAUMATISMO CON EXCORIACIONES EN MUSLO DERECHO, evidenciándose que la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe considerar en el caso bajo estudio que la lesión personal consiste en un daño a la salud que puede ser física o también mental; así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesiones personales, que conforme al contenido del artículo 413 del Código Penal se aplica una sanción de prisión a aquel que sin la intención de matar, pero sí de causarle un daño a otra persona haya ocasionado a ésta un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, es decir, unas lesiones físicas no graves, supuesto este en el cual encuadran los hechos cometidos por la adolescente in causa, tal como lo reseña el informe médico forense (folio 09) al indicar: “...Curación. 02 Semanas, Salvo Complicaciones. Carácter. Mediana Gravedad. Estado general: Aparente regulares Condiciones Generales…”, lo cual fue denunciado por el Ministerio Público y admitido por la acusada G.A.I.G., en el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada el 22 de marzo de 2.017.
Ahora bien, dada las circunstancias que la ciudadana G.A.I.G., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a la ciudadana G.A.I.G., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente A.E.T., a través de: EXPERTOS: 1.-) NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación barcelona, quien practicó RECONOCOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-3377-14 Y RECONOCOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-3376-14, de fecha 29/10/2014. TESTIMONIALES: 1.- DETECTIVE ANDERSON CISNEROS 2) ANA MARIA TAYUPO. DOCUMENTALES: 1.- DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ANA MARIA TAYUPO de fecha 28/10/2014 2) INFORME MEDICO de fecha 28/10/2014. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-3377-14. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-3376-14. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/10/2017. 6.- INSPECCION TECNICA Nº 0975, de fecha 28-10-2014-. Pruebas estas que acreditan la existencia del delito. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de la ciudadana G.A.I.G., en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente A.E.T., conjuntamente con otras ciudadanas en fecha En fecha 28 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, a la ciudadana ANA MARIA TAYUPO, le avisaron que en la casa de su madre, ubicada en la calle Libertad del Sector Guamachito, Casa Nº B-51, se encontraba cuatro mujeres, entre ellas YENIFER FARIAS, quien en compañía de su madre, agarraron a su hermana A.E.T. de 15 años de edad la golpearon en el rostro, la arrastraron por la calle, causándole varias contusiones en la cara, a nivel de los ojos, todo esto debido a que su hermana menor era novia de un sujeto de nombre José Alberto Polanco Campos, la misma presentó reconocimiento médico, las siguientes lesiones: TRAUMATISMO CRANEAL, TRAUMATISMO FACIAL CON EXCORIACIONES, EQUIMOSIS, AUMENTO DE VOLUMEN FACIAL QUE OCLUYE LA VISIBILIDAD SOBRE TODO EN OJO IZQUIERDO, TRAUMATISMO CON EXCORIACIONES EN ANTEBRAZO DERECHO, TRAUMATISMO CON EXCORIACIONES EN MUSLO DERECHO…”, evidenciándose que la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe considerar en el caso bajo estudio que la lesión personal consiste en un daño a la salud que puede ser física o también mental; así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesiones personales, que conforme al contenido del artículo 413 del Código Penal se aplica una sanción de prisión a aquel que sin la intención de matar, pero sí de causarle un daño a otra persona haya ocasionado a ésta un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, es decir, unas lesiones físicas no graves, supuesto este en el cual encuadran los hechos cometidos por la adolescente in causa, tal como lo reseña el informe médico forense (folio 09) al indicar: “...Curación. 02 Semanas, Salvo Complicaciones. Carácter. Mediana Gravedad. Estado general: Aparente regulares Condiciones Generales…”, lo cual fue denunciado por el Ministerio Público y admitido por la acusada G.A.I.G., en el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada el 22 de marzo de 2.017, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Lesiones Personales, habiéndose consumado el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente A.E.T., en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer a la prenombrada ciudadana como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sanciona a la ciudadana G.A.I.G., identificado anteriormente, con la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “A” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de las infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad. La sancionada, es decir, tanto la adolescente G.A.I.G., lo que permite sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasiono; que con su proceder transgredió derechos de un tercero, por lo que es merecedora de recibir una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de procurar toma de conciencia acerca del hecho cometido, sus consecuencias, por último su reinserción en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva, la sancionada a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, y que las mismas son reprochables por la Sociedad, siendo el deber de la sancionada corregirla. Con la Admisión de Hechos, de la acusada asumió su participación en la comisión del delito planteado y acepto en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE a la ciudadana G.A.I.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente A.E.T., en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona a la ciudadana G.A.I.G., identificado anteriormente, con la medida ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “A” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veinte cuatro (24) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANY CHACIN
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