REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000238
ASUNTO : BP01-D-2017-000238
DECISION: FIANZA PERSONAL
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente A.J.H.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 de Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “C” “F” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oído el alegato de la Defensa representado por el ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio 5 y 6 ACTA POLICIAL de fecha 22-03-2017 suscrita por el funcionario CARLOS RONDON, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ encontrándome en el modulo de atención a la victima situado en la avenida Jorge Rodríguez antigua vía (intercomunal)… cuando se apersono una ciudadana que se identificó como GABRIELES VELASQUEZ, la misma manifestando que iba a formular una denuncia en contra de su ex pareja ya que el día de ayer 21 de la presente fecha la golpeó al igual que el día de hoy se introdujo en su casa por la puerta del patio, donde procedió a golpearla en todo el cuerpo cargándola hacia una zona boscosa adyacente a su residencia, golpeándola en reiteradas oportunidades teniéndola bajo amenaza por más de cuatro horas en la zona boscosa, dejándola salir aproximadamente a la 01:30 om, ya que se le pudo escapar, donde decido a formular la denuncia porque el sujeto le manifestó que la iba a matar en cualquier momento que la viera sola por la calle, una vez suministrada la información la ciudadana en cuestión nos indicó el lugar de la residencia del sujeto situada en el sector de Naricual en la calle principal… lo logramos avistar adyacente a una estación de gasolina… se le indico la voz de alto… la victima fue al centro de diagnostico de Boyacá 5 y presento traumatismo en la mano derecha brazo izquierdo , hombro derecho y dolor cuero cabelludo… el adolescente quedo identificado como A.J.H.R. de 16 años de edad… cursa al folio 7 DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 8 y 9 DENUNCIA interpuesta por la ciudadana GABRIELES quien expone “ yo me encontraba en mi casa hoy como a las 08:30 de la mañana con mi abuela que es una señora mayor y lo vi por el espejo que estaba parado en la ventana, yo me metí en el cuarto y él me dijo para que te vas a esconder si se que aquí en la casa no hay nadie, me cargó y me sacó de la casa hasta el monte y allí empezó a golpearme en los brazos y en la cabeza, por todo el cuerpo y yo le dije que me dejara quieta que tenia que buscar al niño para la escuela y tanto insistirle me soltó como a la una y treinta de la tarde y me pude escapar y regreso de nuevo para la casa y se puso furioso que quería hablar conmigo hasta que llego el papa y se lo llevaron y yo decidí ir a poner la denuncia y me dijeron que el estaba esperándome en el frente de mi casa y los policías lo fueron a buscar y lo agarraron en los machos vía Naricual, es todo” … cursa al folio 10 INFORME MEDICO DEL IMPUTADO… cursa al folio 11 y 12 INFORME MEDICO DE LA VICTIMA… cursa al folio 13 RESEÑAS FOTOGRAFICAS… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano A.J.H.R. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 de Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que El ciudadano A.J.H.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANZOATEGUI, a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa y fue señalado por la victima como su victimario; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 de Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente A.J.H.R., (SE OMITEN DATOSO FILIATORIOS). Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente A.J.H.R., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “C” “F” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2) PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. 3) PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la medida de FIANZA PERSONAL y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 de Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. La medida que se esta imponiendo es una medida cautelar, que busca no solo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales se esta imponiendo a un sujeto pleno y capaz jurídicamente y responsable por sus actos, pero que en esta edad va a necesitar la tutoría o mas explicito la ayuda de otras personas que se responsabilicen por su conducta, en cuanto a la presentación ante el tribunal. El Colectivo social es más importante que el sujeto individual, y debe prevalecer el colectivo social ante la libertad individual de un sujeto. El derecho a la libertad no puede estar por encima del derecho de la sociedad. Se ordena el traslado del imputado al Centro de Atención Integral Antonio Díaz, estado Anzoátegui, en donde permanecerá la orden de este tribunal.
CUARTO; Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 de Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente A.J.H.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANZOATEGUI, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 de Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “C” “F” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2) PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. 3) PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad al adolescente A.J.H.R., En consecuencia se Ordenó su traslado al Centro de Atención Integral profesor Antonio Díaz a la orden de este tribunal, la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. STHEFANY CHACIN