REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000241
ASUNTO : BP01-D-2017-000241
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde la Centro De Coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui, el adolescente J.M.B.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, debidamente asistido en este acto por el ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensora Publica, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio Cuatro y su Vto. (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Julio Lamon donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “ En esta misma fecha a bordo de las unidades P-627 Y P-804, por las inmediaciones del Sector las Casitas, callejón 1, de esta ciudad realizando labores de investigación inherentes al servicio; lugar donde avistamos a dos personas del sexo masculino, que se encontraban en frente de una morada; quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, introducirse en el interior del inmueble, motivo por la cual y por cuanto la puerta se encontraba entrejuntada, procedimos a ingresar a la morada, no sin antes identificarnos como funcionarios de este organismo; una vez en dicho lugar y luego de neutralizar a dichos ciudadanos, procedimos de identificarlos de la siguiente manera 1- JHON LEDERMAN PAEZ, de 27 años de edad 2- J.M.B.M., de 16 años de edad; acto seguido procedimos a solicitarle la colaboración a un ciudadano que se identifico como: REINALDO JOSUE GONZALEZ UGAZ, para que fungiera como testigo del procedimiento a practicar…..acto seguido se procedió a practicar la revisión en el inmueble, logrando ubicar en la sala específicamente en el área del comedor encima de un mesón, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE SIETE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN SEGMENTO DE HILO DE COLOR BALNCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA…Cursa los folios Cinco y Seis (05, 06) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS…Cursa al folio Siete (07) INSPECCION TECNICA N° 1192, de fecha 24/03/2017…Cursa al folio Ocho (08) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Cursa al folio Nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a l ciudadano GONZALEZ LUGAZ REINALDO, en fecha 24/03/2017, Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción Publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a el ciudadano J.M.B.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.M.B.M..
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano J.M.B.M., que aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA del Estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la adolescente J.M.B.M. la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.M.B.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, al momento de cometer el hecho en el cual los funcionarios policiales la aprehendieron con objetos que no pudo demostrar su propiedad ni procedencia, en consecuencia y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente J.M.B.M., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.-LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de imponer a su Representado la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.M.B.M., así como existen elementos que acreditan la participación de la adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano J.M.B.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa, siendo señalada por la victima; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: Se DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1) PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano J.M.B.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, como es la libertad sin restricciones; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionada, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley, a los fines de imponer medida cautelar de libertad al adolescente; con la aprehensión del adolescente J.M.B.M., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionado ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANYIRIS PEREZ