REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000242
ASUNTO : BP01-D-2017-000242
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al Adolescente A.J.L.G. por la presunta comisión del delito de del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los Adolescentes A.J.L.G., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Marzo de 2017, suscrita por el Sargento Mayor de Primera Morada Escalante Jhonny, Adscrito a la primera compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 529, del Comando de Zona para el Orden Interno GNB N° 52, De La Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Boca de Uchire, Municipio de San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, de Constancia de la siguiente diligencia Policial: “ El día 24 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, cumpliendo con instrucciones del Ciudadano Capitán Castillo Belisario Omar José, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 529, me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos Militares; Sargento Primero Carvajal Renaud Josue, Sargento Segundo Muños Medina Antonny, Sargento Segundo Silva Gerardo Jesús, con la finalidad de instalar operativo de seguridad ciudadana en la troncal 09 palo sano, jurisdicción en el Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en virtud de las múltiples quejas y denuncias recibidas por parte de la comunidad que habita en esa zona, en las cuales han manifestado de manera reiterativa la presencia de bandas delictivas que operan en las misma dedicadas al robo de pertenencias así como hurtar enseres de residencia turísticas del sector. En este sentido, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, se avisto un autobús de trasporte privado marca Yutong, Color Blanco, procedimos a bajar el personal de pasajeros, a fin de chequear cedulas y realizar inspección corporal a los mismos seguidamente el ciudadano conductor del vehiculo, manifestó que había observados a un ciudadano que le estaba revisando el bolso, presuntamente hurtándolo, procedí a subirme al autobús observando a un ciudadano de franelilla color azul y bermuda color azul oscuro, en la parte posterior del colectivo (camarote) se procedió a pedirle al mencionado ciudadano que se bajara del autobús en nuestra compañía al estar abajo del colectivo se le indico que colocara las manos sobre el costado del autobús para realizarle un chequeo corporal de igual forma se le pregunto que si poseía algún objeto de prohibida tenencia y que no le perteneciera a lo cual contesto que no que el trabajaba para tener lo suyo, al efectuarle el chequeo corporal en presencia de la mayoría de los pasajeros y de los conductores se le encontró debajo del short del lado izquierdo y a la altura de la cadera dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca ALCATEL con la carcasa de color blanco y anaranjado el teclado de color negro y anaranjado, la parte posterior de color negro sin batería y uno (01) marca Movilnet modelo Orinoquia de Color Blanco con dos Franjas a los costados de color azul el teclado de color negro con blanco de inmediato uno de los ciudadanos que estaba en presencia nuestra indico esos teléfonos celulares son míos…cursan al folio Seis (06) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/03/2017, Formulada por el ciudadano RON LOPEZ BRIAN JOSEPH….Cursa al folio Siete (07) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/03/2017, realizada al ciudadano MENDEZ EDWIN RAFAEL, Cursa al folio Ocho (08) DERECHOS DEL IMPUTADO…Cursa al folio Once (11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…Cursa al folio Doce (12) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 106, de fecha 24/03/2017…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes A.J.L.G., la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que a los Adolescentes A.J.L.G., fue aprehendido por funcionarios Militares adscritos a la “GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO GNB N° 52 DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 529 PRIMERA COMPAÑIA,”,al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los ciudadanos A.J.L.G. la presunta comisión del delito de del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente A.J.L.G., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos la “GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO GNB N° 52 DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 529 PRIMERA COMPAÑIA,” al ser señalado por haber hurtado, y en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al ciudadano A.J.L.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se declaró con esta medida parcialmente con lugar el petitorio Fiscal Y SIN LUGAR el petitorio de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación de los Adolescentes A.J.L.G., en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal. De la misma manera se declaró con lugar la solicitud del defensor público en materia indígena en cuanto a la aplicación del artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley especial en relación a los adolescentes indígenas. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los adolescentes: A.J.L.G., en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANYIRIS PEREZ