REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000243
ASUNTO : BP01-D-2017-000243
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, el adolescente A.J.G. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de la empresa P.D.V.S.A. solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04) ACTA POLICIAL DE APREHENSION Nº 3085, de fecha 23 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Luis Veliz, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: cuando nos desplazábamos por la carretera nacional por el sector denominado Bajo Fresco de el Tejar de Píritu logramos avistar a un ciudadano que no hacia llamados y al detenernos nos indico que adyacente al lugar se encontraban un grupo de personas en actitud anormal cargando con un material por una zona boscosa, negándose a aportar su respectiva identificación por temor a futuras represalias en su contra iniciando un recorrido y rastreo por el lugar logrando avistar a 04 ciudadanos a los cuales se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales al servicio de este organismo a la cual hicieron caso omiso dando a la fuga en veloz carrera, logrando la captura de 02 de estos… entre ellos un menor de edad .. efectuándole la respectiva revisión corporal 01 TELEFONO CELULAR MARCA WAY PRO COLOR AZUL Y NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIAL Y CHIP DE LINEA MOVISTAR, careciendo de chip de memoria y en sitio del suceso donde se encontraba lo siguiente: APROXIMADEMENE QUINCE METROS (15 MTS) DE CABLE LINEAL NUMERO SEIS Nº 6 NOVENTA Y DOS METROS (92MTS) DE DE CABLE TRIFASICO 01 ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO MARCA UNCLEMOK EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, 01 ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA MELECA, SIN EMPAÑADURA, UNA 01 CINZAYA COLOR ROJO EMPUÑADORA DE MADERA COLOR MARRON, 01 ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO SIN EMPUÑADORA UNA CINZAYA COLOR ROJO EMPUÑADORA DE GOMA COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE, UN MARTILLO TIPO MANDARRIA PEQUEÑA, EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO Y UNA CAMISA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE APROXIMADAMENTE TRES KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATEGICO (TROZOS DE CABLES). Cursa al folio Cursa al folio SIETE (07) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO.- Cursa al folio NUEVE (09) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.- Cursa al folio CATORCE (14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/03/17 suscrita por el funcionario Juan Quiaro.- Cursa al folio QUINCE (15) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 044.- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente A.J.G.GUAMACUTO la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de la empresa P.D.V.S.A. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano A.J.G., al ser aprehendido por funcionarios del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PIRITU, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de la empresa P.D.V.S.A., por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente A.J.G., acompañado de otro sujeto se desplazaban por una zona boscosa con un material quienes al notar la presencia policial iniciaron huida veloz carrera y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de la empresa P.D.V.S.A. que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos A.J.G., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente A.J.G., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la medida de FIANZA PERSONAL y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. La medida que se esta imponiendo es una medida cautelar, que busca no solo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales se esta imponiendo a un sujeto pleno y capaz jurídicamente y responsable por sus actos, pero que en esta edad va a necesitar la tutoría o mas explicito la ayuda de otras personas que se responsabilicen por su conducta, en cuanto a la presentación ante el tribunal. El Colectivo social es más importante que el sujeto individual, y debe prevalecer el colectivo social ante la libertad individual de un sujeto. El derecho a la libertad no puede estar por encima del derecho de la sociedad. Se ordenó el traslado del imputado al Centro de Atención Integral Antonio Díaz, estado Anzoátegui, en donde permanecerá la orden de este tribunal. CUARTO; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes,. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04) ACTA POLICIAL DE APREHENSION Nº 3085, de fecha 23 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Luis Veliz, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: cuando nos desplazábamos por la carretera nacional por el sector denominado Bajo Fresco de el Tejar de Píritu logramos avistar a un ciudadano que no hacia llamados y al detenernos nos indico que adyacente al lugar se encontraban un grupo de personas en actitud anormal cargando con un material por una zona boscosa, negándose a aportar su respectiva identificación por temor a futuras represalias en su contra iniciando un recorrido y rastreo por el lugar logrando avistar a 04 ciudadanos a los cuales se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales al servicio de este organismo a la cual hicieron caso omiso dando a la fuga en veloz carrera, logrando la captura de 02 de estos… entre ellos un menor de edad .. efectuándole la respectiva revisión corporal 01 TELEFONO CELULAR MARCA WAY PRO COLOR AZUL Y NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIAL Y CHIP DE LINEA MOVISTAR, careciendo de chip de memoria y en sitio del suceso donde se encontraba lo siguiente: APROXIMADEMENE QUINCE METROS (15 MTS) DE CABLE LINEAL NUMERO SEIS Nº 6 NOVENTA Y DOS METROS (92MTS) DE DE CABLE TRIFASICO 01 ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO MARCA UNCLEMOK EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, 01 ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA MELECA, SIN EMPAÑADURA, UNA 01 CINZAYA COLOR ROJO EMPUÑADORA DE MADERA COLOR MARRON, 01 ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO SIN EMPUÑADORA UNA CINZAYA COLOR ROJO EMPUÑADORA DE GOMA COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE, UN MARTILLO TIPO MANDARRIA PEQUEÑA, EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO Y UNA CAMISA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE APROXIMADAMENTE TRES KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATEGICO (TROZOS DE CABLES). Cursa al folio Cursa al folio SIETE (07) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO.- Cursa al folio NUEVE (09) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.- Cursa al folio CATORCE (14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/03/17 suscrita por el funcionario Juan Quiaro.- Cursa al folio QUINCE (15) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 044.- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente A.J.G.GUAMACUTO la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano S. W. A. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano A.J.G., al ser aprehendido por funcionarios del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PIRITU, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de la empresa P.D.V.S.A., por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente A.J.G., acompañado de otro sujeto se desplazaban por una zona boscosa con un material quienes al notar la presencia policial iniciaron huida veloz carrera y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de la empresa P.D.V.S.A., que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos A.J.G., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente A.J.G., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la medida de FIANZA PERSONAL y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. La medida que se esta imponiendo es una medida cautelar, que busca no solo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales se esta imponiendo a un sujeto pleno y capaz jurídicamente y responsable por sus actos, pero que en esta edad va a necesitar la tutoría o mas explicito la ayuda de otras personas que se responsabilicen por su conducta, en cuanto a la presentación ante el tribunal. El Colectivo social es más importante que el sujeto individual, y debe prevalecer el colectivo social ante la libertad individual de un sujeto. El derecho a la libertad no puede estar por encima del derecho de la sociedad. Se ordenó el traslado del imputado al Centro de Atención Integral Antonio Díaz, estado Anzoátegui, en donde permanecerá la orden de este tribunal. CUARTO; Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes, terminó, se leyó y firman siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.) Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANYIRIS PEREZ