REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000244
ASUNTO : BP01-D-2017-000244
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al Adolescente A.R.R.M. por la presunta comisión del delito de del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los Adolescentes A.R.R.M., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo, es por lo que este tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cuatro (04) ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/03/2017, suscrita por el Funcionario Oficial (IAPANZ) Javier Barrios, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ En fecha 22/03/2017 y siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman el Municipio San Juan de Capistrano, a bordo de la unidad Moto 001 a mi mando, en compañía del: Oficial (IAPANZ) Carlos Caramo, cuando nos desplazábamos específicamente el sector el cigarro de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, (VIA PUBLICA) logramos avistar a dos sujetos que vestían para el momento bermuda franela de color negro, y el otro bermuda de color azul con emblemas FANB y franelilla de color azul mostrando señales de nerviosismo tratando de eludir la comisión, lo que llamo nuestra atención dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales la cual acato, teniendo en su poder UNA BOLSA NEGRA LA CUAL CONTENIA UNA CAJA REGISTRADORA CON SU DEPOSITANTE”, y al solicitarle su respectiva documentación de propiedad manifestó carecer de la misma, posteriormente se nos acerca la ciudadana VICTIMA- DENUNCIANTE, manifestándonos haber sido victima de un hurto en su negocio por parte de dos sujetos desconocidos y que la caja registradora que poseían los ciudadanos en cuestión es de su propiedad, procediendo a efectuarle la respectiva revisión corporal, no incautándole ninguna otra evidencia de interés criminalístico, por tal motivo en vista que estamos en presencia de un delito Flagrante Contra la Propiedad ( hurto) se le practico la APREHENSION FORMAL….Cursa al folio Seis (06) DENUNCIA COMUN, de fecha 23/03/2017, realizada por la ciudadana VICTIMA- DENUNCIANTE..Cursa a los folio Siete y Ocho (07 y 08) DERECHOS DEL IMPUTADO…Cursa al folio Nueve (09) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes A.R.R.M., la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que a los Adolescentes A.R.R.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos a “LA COORDINACION POLICIAL PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI,”,al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los ciudadanos A.R.R.M. la presunta comisión del delito de del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente A.R.R.M., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos la “LA COORDINACION POLICIAL PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI,” al ser señalado por haber hurtado, y en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al ciudadano A.R.R.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se declaró con esta medida parcialmente con lugar el petitorio Fiscal Y SIN LUGAR el petitorio de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación de los Adolescentes A.R.R.M., en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal. De la misma manera se declaró con lugar la solicitud del defensor público en materia indígena en cuanto a la aplicación del artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley especial en relación a los adolescentes indígenas.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los adolescentes: A.R.R.M., en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANYIRIS PEREZ