REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000376
ASUNTO : BP01-D-2013-000376
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 25 de Enero del 2017, me encargue como Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, quien se encuentra de vacaciones, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa; y visto el escrito de la defensora publica Dra. LISANDRA FUENTES, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 30 de Junio de 2014; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano J.G.P.H., de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 30 de Junio de 2014, fecha desde la cual hasta el día de hoy 28 de Marzo del año 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUADO
J.G.P.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: ““En fecha 24-05-2013, siendo aproximadamente las 06:00 hors de la mañana el funcionario suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, CAMPOS BERROTERAN JESUS, se encontraba en compañía de los funcionarios, SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ YOLVI, SARGENTO PRIMERO ROJAS RIVERO JOSE, SARGENTO SEGUNDO DIAZ MUJICA, en labores de servicio en la carpa Sotillo, ubicada en la plaza Bolívar de la ciudad de Puerto La cruz , y adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando recibieron la llamada de un ciudadano quien no quiso aportar su datos, informando que en la Avenida Intecomunal a la altura del Distribuidor Molorca, se encontraba un vehiculo tipo camión volcado, motivo por el cual la comisión procedió a trasladarse a verificar la información suministrada, una vez en el sitio pudieron observar que efectivamente se encontraba un camión tipo cava, marca freightliner, placa 265-AC, color blanco propiedad de la empresa Ganadería Carrrizalez C.A, donde se encontraban varios ciudadanos que estaban saqueando la mercancía (carne Charcutería) que contenía dicho camión, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso y emprendieron la huida en veloz carrera hacia el sector del barrio molorca, iniciándose una persecución y con el apoyo de los motorizados del componente , lograron darle captura de adolescente J.G.P.H. de 17 años de edad, y de los adultos, RICHARD JOSE FERNANDEZ CASTILLO, JOSE LUIS GUTIERREZ, JESUS ANTONIO HERNANDEZ CRUCES, JOSE GREGORIO HERNANDEZ ACOSTA Y ARMANDO JOSE MARCANO…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30 de Junio de 2014; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2014; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 28 de marzo del año 2017, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano J.G.P.H., quien fue precalificado por la presunta comisión del delito de HURTO CALAMITOSO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 453 numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem;, en perjuicio de la EMPRESA GANADERÍA CARRIZALES C. A, Se decretó la cesación de la condición de imputado del ciudadano J.G.P.H.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano J.G.P.H., quien fue precalificado por la presunta comisión del delito de HURTO CALAMITOSO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 453 numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem;, en perjuicio de la EMPRESA GANADERÍA CARRIZALES C. A; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decretó la cesación de la condición de imputado al ciudadano J.G.P.H.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES (T)
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANY CHACIN