REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000230
ASUNTO : BP01-D-2017-000230
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a las adolescentes J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 18 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas d e la noche, la ciudadana Carmen Serrano se encontraba en su viviendo durmiendo, cuando de repente le tumbaron la puerta del cuarto, ella se despertó rápidamente y observando a dos individuos desconocidos bajo amenazas de muerte con una arma de fuego, la despojaron de varias pertenencias y luego salieron de la casa, posteriormente llego la policía y se llevo a las adolescentes J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.,, las cuales solo se encontraban sentadas al frente de la vivienda y la ciudadana Carmen Díaz manifestó que dichas adolescentes no participaron en el robo narrado…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Representantes de la Fiscalía Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor de las ciudadanas: J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M., argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que en fecha 18 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana carmen Serrano se encontraba en su vivienda durmiendo, cuando de repente le tumbaron la puerta del cuarto, ella se despertó rápidamente y observando a dos individuos desconocidos bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, la despojaron de varias pertenencias y luego salieron de la casa, posteriormente llego la policía y se llevo a las adolescentes J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.,, las cuales solo se encontraban sentadas al frente de la vivienda y la ciudadana Carmen Díaz manifestó que dichas adolescentes no participaron en el robo antes narrado, así mismo se determina que no existen otros elementos como medio de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigo alguno y aunque si bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión a los adolescentes imputados, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la de declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investigue desprendiéndose que en las mismas no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta representación fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que existe como elemento probatorio acta de procedimiento de fecha 19 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario oficial EDGAR RENGEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos con referencia a la aprehensión de las adolescentes de marras, la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio. El criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Esto es lo que sucede en el caso de marras, asimismo consta en autos denuncia N° 073, de fecha 19 de Marzo de 2017, sostenida por la ciudadana Carmen Serrano Díaz es por ello; Igualmente consta en autos acta de entrevista de fecha 24 de Marzo de 2017, sostenida por la ciudadana CARMEN SERRANO DIAZ, quien expuso: … “ El día sábado como a las 10:30 de la noche yo iba llegando ami casa ubicada en la Calle 23 de junio N, 36 Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuando fui sometida por unos delincuentes, me amordazaron me golpearon, no los vi bien lo que le puedo decir es que esas muchachas no participaron en esos hechos, al momento que yo paso ellas se encontraban sentadas al frente de la casa, es mas yo les dije a ellos a los policías que esas muchachas no estaban en ese robo que nos hicieron en nuestra casa…”, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.,, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá…d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó el traslado de las mentadas ciudadanas a este tribunal a los fines de ser impuestas de la presente decisión y en consecuencia se ordenó la Libertad inmediata de las ciudadanas J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de las ciudadanas J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M., anteriormente identificadas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano C. S. D. D., y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordenó el traslado de las mentadas ciudadanas a este tribunal a los fines de ser impuestas de la presente decisión y en consecuencia se ordena la Libertad inmediata de las ciudadanas J.DELJ.F.M. Y E.DELV.R.M.. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANY CHACIN