REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000197
ASUNTO : BP01-D-2017-000197
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN, MUNICPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUII”, al adolescente B.J.N., debidamente asistido en este acto por la ABG. YUTCELINA ALFONSO, en su carácter de Defensora Publica, es presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente B.J.N., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio Seis (06) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/03/2017, realizada al ciudadano B.R.B, quien expuso: “ el día de hoy lunes 03/03/2017, aproximadam2ente a las 09:00 horas de la mañana, mi hijo de nombre EDER RODRIGUEZ, llego a mi casa del mercado a llevarme un dinero , cuando esta tocando la puerta para que yo le abierra llegaron unos sujetos del sector entre ellos uno que le decían MILLAN, EL TOÑITO, YOLDITA, YORVI, JONATHAN Y B. EL SALTAMONTES, ellos le dijeron que le entregara el bolso con un dinero que cargaba , mi hijo le lanza el bolso y le quitaron el teléfono y luego llego JONATHAN, y le paso un revolver a TOÑITO, y luego este le disparo, después se la paso a YOLDITA, y el también disparo contra mi hijo y MILLAN Y YORVI, sacaron también pistolas y dispararon luego de eso se montaron en unas motos y se fueron, después llegaron los vecinos y llevaron a mi hijo hasta el hospital, y yo me quede con mi hijo luego mi hija que tenían a B. EL SALTAMONTES, frente a mi casa, yo le dije que llamara a la policía y que me esperara, cuando llegue unos sobrinos míos que estaban en la casa lo tenían amarrado y al rato llego la policía,… … Cursa al folio Ochp (08) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/03/2017, realizada al ciudadano M.M.B.F,… … Cursa al folio Diez (10) ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 06/03/2017, realizada al ciudadano C.D.V.R.B,… … Cursa al folio Doce (12) ACTA POLICIAL, de fecha 06/03/2017, suscrita por el funcionario NESTOR BRITO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios,… … Para el momento que nos desplazábamos por el sector el paraíso específicamente por Farmatodo de los Cerezos, recibimos llamado radiofónico, informando que en el Barrio Bolívar, Sector Bello Monte, se estaba presentando una situación irregular, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio. Al llegar avistamos a una multitud de gente enardecidas que tenían a un ciudadano con las siguientes características,… … Por lo que procedimos de inmediato a darle la voz de alto, quienes después de un intenso dialogo cedieron a darnos entrega del sujeto, seguidamente nos entrevistamos con la ciudadana B.R.B, manifestando que horas antes el ciudadano junto a otros sujetos despojaron de sus pertenencia a su hijo frente a su residencia atentando en contra de su integridad física efectuándole disparos, quien se encontraba en el hospital,… … Quedando identificado al adolescente de la siguiente manera B.J.N. de 14 años de edad,… … Cursa al folio Trece (13) DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Catorce (14) INSPECCION TECNICA,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción Publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la ciudadana B.J.N., por la presunta comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal .
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el adolescente B.J.N., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN, MUNICPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI” y fue señalado por la victima como su victimario, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho que se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se ha cumplido así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal es decir que aun cuando el ciudadano B.J.N., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO: LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra del adolescente B.J.N., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluida en la Entidad de atención de Hembras Ciudad Bolívar, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado, cuya comisión se le atribuye a la adolescente antes mencionada, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente B.J.N., ha cesado cualquier violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio de la ciudadana mencionada ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ: LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente B.J.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Centro De Coordinación Policial Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta la Entidad De Varones Prof. Antonio José Díaz, de Barcelona, lugar donde permanecerá recluida, a la orden de este tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YULI BRAZON