REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000132
ASUNTO : BP01-D-2017-000132
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL ANTONIO JOSE DIAZ DE BARCELONA, al adolescente A.J.C.F., debidamente asistido en este acto por los YARITZA RIOS, en su carácter de Defensora Privada, es presentado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ARMAS SALMERON (OCCISO).; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente A.J.C.F., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia PRIMERO: CURSA 01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: En fecha 24 de Septiembre del año 2016, se inicia investigación penal signada con el nro. K-16-0383-00974, según trascripción de novedades, de fecha 24 de Septiembre del año 2016, “RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA / INICIO DE AVERIGUACION K-16-0383-00974 / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).” 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de enero del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ALVIN RAMOS, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui. 03.- INSPECCIÓN N° 806-16 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 25 de Septiembre del año 2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR MIGUEL ANGULO, VICTOR DIAZ Y ALVIN RAMOS, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: CALLE 18 DEL SECTOR BRISAS DEL SUR, BARRIO EL VIÑEDO MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.- 04.- INSPECCIÓN N° 807-16 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 25 de Septiembre del año 2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR MIGUEL ANGULO, VICTOR DIAZ Y ALVIN RAMOS, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI. BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. 05.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Septiembre del año 2016, sostenida por la ciudadana NEURIS JOSEFINA SALMERON.- 06.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Septiembre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO GRACIANO GARCIA, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui. 07.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 25 de Septiembre del año 2016, suscrita por la Anatomopatologo YOLANDA MORA DE TOVAR, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano ARMAS SALMERON JUAN JOSE (OCCISO). 08.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Noviembre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO GRACIANO GARCIA, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui. 09.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Febrero del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE YORDI CEDEÑO, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui. 10.- 05.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Enero del año 2017, sostenida por la ciudadana NEURIS JOSEFINA SALMERON.- 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Enero del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO GRACIANO GONZALEZ, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui.- 12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 25 de Septiembre del año 2016, suscrita por la Anatomopatologo Ofelia Zapata, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano ARMAS SALIERON JUAN JOSE (OCCISO). 13.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de enero del año 2017, suscrita por el Funcionario Detective Albert Ibañez , adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidio Anzoátegui. Es todo aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga, es que solicitamos formalmente se libre Orden de Aprehensión. Solicitando la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, ORDENE LA APREHENSION, en contra del adolescente antes mencionado ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ARMAS SALMERON (OCCISO), Alegan los fiscales que de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ARMAS SALMERON (OCCISO), presuntamente perpetrado por el adolescente A.J.C.F.. En el mencionado hecho; Señalando la Representación Fiscal, que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa del adolescente A.J.C.F., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la coautoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga. Fundamentan su solicitud de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión . Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”. El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado los adolescentes el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…” Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ARMAS SALMERON (OCCISO); existiendo peligro de fuga, y la fundada sospecha que el adolescente A.J.C.F., es autor del hecho, En el caso de marras, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y con fundamento en lo antes expresado, considera quien aquí decide, que están llenos los extremos para dictar la orden de aprehensión, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la Fiscal especializada, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, por cuanto la orden es una consecuencia de esa decisión judicial aún cuando ello no es absoluto, pues puede surgir una circunstancia que aleguen en la audiencia oral y privada que amerite el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, aunque esto no lo establezca el articulo 236 del citado texto adjetivo penal, de manera que aprehendidos los imputados de marras deberán ser puestos a la orden de este Tribunal dentro las veinticuatro horas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para oírlos y decidir sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscal, en consecuencia llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente A.J.C.F., Solicitada por la Representante del Ministerio Público y para ello se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes deberán ponerlos inmediatamente después de su aprehensión, a la orden de este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR el petitorio del Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y en consecuencia ORDENÓ la APREHENSION del adolescente A.J.C.F. .
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano A.J.C.F., fue puesto a la orden y disposición de este Tribunal, en virtud de la orden emanada por este Juzgado, en fecha 22 de Febrero del año 2017, al estar presuntamente relacionado con el hecho punible cuya perpetración se le imputa; Por lo que se decreta aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidenció que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ARMAS SALMERON (OCCISO), así como elementos que acreditan la posible participación del Adolescente A.J.C.F.; por la presunta comisión del Delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ARMAS SALMERON (OCCISO); ameritan Privación de Libertad, por la magnitud del delito, y como sanción definitiva, por lo cual existe el peligro de fuga. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICAR la ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA y DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, al ciudadano adolescente sobre sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse A.J.C.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ARMAS SALMERON (OCCISO); existiendo peligro de fuga, y la fundada sospecha que el adolescente A.J.C.F. ; Se declaró Con Lugar el petitorio Fiscal, de imponer la medida de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz Barcelona Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y se declaró Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que existen elementos de convicción que acreditan la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ARMAS SALMERON (OCCISO); existiendo peligro de fuga, y la fundada sospecha que el adolescente A.J.C.F., cuya comisión se le atribuye presuntamente al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando, a criterio de quien aquí decide, cumplidos los extremos de ley, a los fines de imponer la medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad al adolescente; A.J.C.F., plenamente identificado en actas; Así mismo este Tribunal considera que ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra, con la presentación del mismo ante este Juzgado.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ARMAS SALMERON (OCCISO). SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente A.J.C.F., fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Estado Anzoátegui, por una orden de aprehensión emitida por este tribunal, donde quedo detenido por la orden de aprehensión en su contra al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ARMAS SALMERON (OCCISO); así como elementos que acreditan la participación del Adolescente A.J.C.F., y DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente A.J.C.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ARMAS SALMERON (OCCISO). Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al director de la Policía del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YULI BRAZON