REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000939
ASUNTO : BP01-D-2014-000939
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ORIANA SUAREZ
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA YUTCELINA
ACUSADO: J.E.LAR.G.
ACUSADO: J.E.LAR.G.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTADO EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES LEVES
VICTIMA: YASAIDA ACOSTA

Por cuanto el ciudadano J.E.LAR.G., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
J.E.LAR.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS);
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano J.E.LAR.G. los siguientes hechos: “En fecha 07 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el funcionario Oficial JOSE JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional, se encontraba en compañía de los Oficiales Jesús Acosta y Angel Acuña, realizando labores de patrullaje, y para el momento que se desplazaban por la Avenida Intercomunal, adyacente a la Redoma de Molorca, sentido Barcelona – Puerto La Cruz, lograron escuchar unas detonaciones provenientes de un autobús que estaba estacionado en la avenida, razón por la cual se acercaron y observaron cuando salieron corriendo cuatro ciudadanos efectuando disparos en contra de la comisión policial, procedieron a darles la voz de alto logrando aprehender a tres de los sujetos, a los cuales al realizarles la respectiva revisión corporal, al primero le incautaron un arma de fuego tipo escopeta (recortada) con un cartucho percutido, este fue identificado como J.E.LAR.G., de 16 años de edad, mientras que a los otros dos no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo identificados como L.R.R., de 15 años de edad, y Jhonathan Lopéz Reyes, de 19 años de edad, al revisar el interior del referido autobús, encontraron a una ciudadana herida por arma de fuego en ambas piernas, por causa de los disparos efectuados por los sujetos aprehendidos que estaba cometiendo un robo en la referida unidad colectiva de transporte público, dicha ciudadana fue identificada como YASAIDA ACOSTA, de 21 años de edad, quien fue trasladada al Hospital Dr. Luis Razetti, para que le prestaran asistencia médica. Es todo.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 del código penal, en relación con los artículos 80 único aparte y 83 del mismo Instrumento Legal, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del código penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 530, de fecha 08 de octubre del año 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVES JOHN ROJAS y WILMER SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto La Cruz, en la siguiente dirección AVENIDA JORGE RODRIGUEZ, DISTRIBUIDOR MOLORCA, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 08 de octubre de 2014; en la cual se indica que se trata de un Sitio del Suceso de los denominados Abierto. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos.
2.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO NRO. 522, de fecha 08 de Octubre de 2014, practicada por el funcionario WILLIAMS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto La Cruz, a un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO P-31, AÑO 1992, TIPO COLECTIVO, CLASE MINIBUS, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACA AC2916, SERIAL DE CARROCERIA C2P2KNV358124, SERIAL DE MOTOR 14102058. Prueba que acredita la existencia del vehículo en el que se desplazaba la ciudadana YASAIDA ACOSTA al momento de ingresar el adolescente J.E.LAR.G., con otros sujetos para asaltarlo, ocasionándole lesiones a la prenombrada ciudadana.
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivos de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 del código penal, en relación con los artículos 80 único aparte y 83 del mismo Instrumento Legal, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del código penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; los cuales se encuentran acreditados con la manifestación libre y voluntaria del acusado J.E.LAR.G. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 del código penal, en relación con los artículos 80 único aparte y 83 del mismo Instrumento Legal, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del código penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; así como a través de: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 530, de fecha 08 de octubre del año 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVES JOHN ROJAS y WILMER SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto La Cruz, en la siguiente dirección AVENIDA JORGE RODRIGUEZ, DISTRIBUIDOR MOLORCA, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 08 de octubre de 2014; en la cual se indica que se trata de un Sitio del Suceso de los denominados Abierto. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos; 2.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO NRO. 522, de fecha 08 de Octubre de 2014, practicada por el funcionario WILLIAMS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto La Cruz, a un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO P-31, AÑO 1992, TIPO COLECTIVO, CLASE MINIBUS, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACA AC2916, SERIAL DE CARROCERIA C2P2KNV358124, SERIAL DE MOTOR 14102058. Prueba que acredita la existencia del vehículo en el que se desplazaba la ciudadana YASAIDA ACOSTA al momento de ingresar el adolescente J.E.LAR.G., con otros sujetos para asaltarlo, ocasionándole lesiones a la prenombrada ciudadana.
En consecuencia han quedado acreditados los siguientes hechos: “En fecha 07 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el funcionario Oficial JOSE JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional, se encontraba en compañía de los Oficiales Jesús Acosta y Angel Acuña, realizando labores de patrullaje, y para el momento que se desplazaban por la Avenida Intercomunal, adyacente a la Redoma de Molorca, sentido Barcelona – Puerto La Cruz, lograron escuchar unas detonaciones provenientes de un autobús que estaba estacionado en la avenida, razón por la cual se acercaron y observaron cuando salieron corriendo cuatro ciudadanos efectuando disparos en contra de la comisión policial, procedieron a darles la voz de alto logrando aprehender a tres de los sujetos, a los cuales al realizarles la respectiva revisión corporal, al primero le incautaron un arma de fuego tipo escopeta (recortada) con un cartucho percutido, este fue identificado como J.E.LAR.G., de 16 años de edad, mientras que a los otros dos no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo identificados como L.R.R., de 15 años de edad, y Jhonathan Lopéz Reyes, de 19 años de edad, al revisar el interior del referido autobús, encontraron a una ciudadana herida por arma de fuego en ambas piernas, por causa de los disparos efectuados por los sujetos aprehendidos que estaba cometiendo un robo en la referida unidad colectiva de transporte público, dicha ciudadana fue identificada como YASAIDA ACOSTA, de 21 años de edad, quien fue trasladada al Hospital Dr. Luis Razetti, para que le prestaran asistencia médica. Es todo.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano J.E.LAR.G. constituyen los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 del código penal, en relación con los artículos 80 único aparte y 83 del mismo Instrumento Legal, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del código penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano J.E.LAR.G., conjuntamente con otros ciudadanos, portando uno de ellos un arma de fuego, intentó asaltar el vehículo de transporte público en el que se encontraba la ciudadana YASAIDA ACOSTA, ocasionándole lesiones leves; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano J.E.LAR.G., con los tipos penales antes indicados; siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedó frustrado el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 del código penal, en relación con los artículos 80 único aparte y 83 del mismo Instrumento Legal, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; y consumado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del código penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano J.E.LAR.G., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.E.LAR.G., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 del código penal, en relación con los artículos 80 único aparte y 83 del mismo Instrumento Legal, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del código penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA, que se encuentran acreditados con la manifestación libre y voluntaria del acusado J.E.LAR.G. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 del código penal, en relación con los artículos 80 único aparte y 83 del mismo Instrumento Legal, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del código penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; así como a través de 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 530, de fecha 08 de octubre del año 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVES JOHN ROJAS y WILMER SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto La Cruz, en la siguiente dirección AVENIDA JORGE RODRIGUEZ, DISTRIBUIDOR MOLORCA, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 08 de octubre de 2014; en la cual se indica que se trata de un Sitio del Suceso de los denominados Abierto. Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos; 2.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO NRO. 522, de fecha 08 de Octubre de 2014, practicada por el funcionario WILLIAMS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto La Cruz, a un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO P-31, AÑO 1992, TIPO COLECTIVO, CLASE MINIBUS, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACA AC2916, SERIAL DE CARROCERIA C2P2KNV358124, SERIAL DE MOTOR 14102058. Prueba que acredita la existencia del vehículo en el que se desplazaba la ciudadana YASAIDA ACOSTA al momento de ingresar el adolescente J.E.LAR.G., con otros sujetos para asaltarlo, ocasionándole lesiones a la prenombrada ciudadana.
Igualmente quedó acreditada la participación del ciudadano J.E.LAR.G., por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano J.E.LAR.G., conjuntamente con otros ciudadanos, portando uno de ellos un arma de fuego, intentó asaltar el vehículo de transporte público en el que se encontraba la ciudadana YASAIDA ACOSTA, ocasionándole lesiones leves; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano J.E.LAR.G., con los tipos penales antes indicados; siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedó frustrado el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 del código penal, en relación con los artículos 80 único aparte y 83 del mismo Instrumento Legal, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; y consumado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del código penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; quedando demostrada así la participación del ciudadano J.E.LAR.G. en los referidos hechos punibles, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitado por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes en relación con el articulo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano J.E.LAR.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 357 del código penal, en relación con los artículos 80 único aparte y 83 del mismo Instrumento Legal, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del código penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana YASAIDA ACOSTA; en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y tomando en consideración la sanción de Libertad Asistida solicitada en la presente audiencia por la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público; sancionó al ciudadano J.E.LAR.G., identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público establecida en el articulo 620 literal “D” de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al ciudadano J.E.LAR.G., en consecuencia se Ordenó su Libertad Inmediata, la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias; J.E.LAR.G..
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los diez (10) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ