REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000288
ASUNTO : BP01-D-2013-000288
SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUTORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ORIANA SUAREZ
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA PRIVADA: DRA. YUTCELINA ALFONZO
ACUSADO: R.J.G.A.M.
VICTIMA: JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR/APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR
ACUSADO:
R.J.G.A.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 09 de marzo del año 2017, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del prenombrado acusado:
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició y culminó en fecha 09/03/2017, los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 30/05/2012 por el Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por el Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ, y son: “El día 01 de Mayo de 2013, según Acta Policial, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE PENZO HIDALGO DANIEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIERREZ ARTEAGA ENDER, SARGENTO PRIMERO CONTRERAS CARLOS, SARGENTO MENDOZA LOPEZ EDGAR, adscritos a la Carpa A Tosa Vida Venezuela de la Fuente Luminosa del Boulevard 5 de Julio de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se presento el ciudadano GUILLEN VELASQUEZ JUNIOR ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.426.440, a poner denuncia de que tres muchachos lo acababan de atracar y le quitaron dos teléfonos de su propiedad, en frente de la Casa Fuerte en el Boulevard 5 de Julio, describiéndoles como estaban vestidos, y cuando los funcionarios iban a salir de comisión les dijo que había visto a los tres muchachos que lo robaron que estaban pasando por el frente de la Fuente Luminosa, de inmediato procedieron a detener a los tres ciudadanos informándoles que sobre ellos recaía una denuncia por atraco y al realizarle un chequeo corporal, encontraron dentro de un bolso tipo bandolero de color negro con manchas rojas ny grises, un (01) cuchillo mediano, con empuñadura de madera amarrado con alambre; Un (01) cuchillo de mesa de cortar carne afilado marca Meleca; Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1616-2B, Serial 05970711S2713K, de color negro con borde azul, con una (01) tarjeta Sim, Movistar , Serial 895804-420005-069539, Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve9300, Serial IMEI 358503042561267, con una (01) tarjeta Sim turbo 128 Digitel, Serial 89580-21211-14249-4565F; Una (01) pulsera de metal plateado con elásticos; Una (01) Cadena de metal plateado y dorado y Una (01) cartera de hombre de color marrón con símbolos Puma sin nada en su interior, los funcionarios procedieron a detenerlos, quedaron identificados como R.J.G.A.M. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) (MENOR DE EDAD), C.J.A.S. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) y Víctor David Saballos C.I.V- 24.519.682 (INDOCUMENTADO), los trasladaron hacia el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en el Sector El Pensil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Es todo”.
El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 ejusdem; en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
El día 09 de Marzo del año 2017, tuvo lugar el Acto de Apertura del Juicio Oral y Reservado, De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado R.J.G.A.M., e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “El día 01 de Mayo de 2013, según Acta Policial, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE PENZO HIDALGO DANIEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIERREZ ARTEAGA ENDER, SARGENTO PRIMERO CONTRERAS CARLOS, SARGENTO MENDOZA LOPEZ EDGAR, adscritos a la Carpa A Tosa Vida Venezuela de la Fuente Luminosa del Boulevard 5 de Julio de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se presento el ciudadano GUILLEN VELASQUEZ JUNIOR ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.426.440, a poner denuncia de que tres muchachos lo acababan de atracar y le quitaron dos teléfonos de su propiedad, en frente de la Casa Fuerte en el Boulevard 5 de Julio, describiéndoles como estaban vestidos, y cuando los funcionarios iban a salir de comisión les dijo que había visto a los tres muchachos que lo robaron que estaban pasando por el frente de la Fuente Luminosa, de inmediato procedieron a detener a los tres ciudadanos informándoles que sobre ellos recaía una denuncia por atraco y al realizarle un chequeo corporal, encontraron dentro de un bolso tipo bandolero de color negro con manchas rojas ny grises, un (01) cuchillo mediano, con empuñadura de madera amarrado con alambre; Un (01) cuchillo de mesa de cortar carne afilado marca Meleca; Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1616-2B, Serial 05970711S2713K, de color negro con borde azul, con una (01) tarjeta Sim, Movistar , Serial 895804-420005-069539, Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve9300, Serial IMEI 358503042561267, con una (01) tarjeta Sim turbo 128 Digitel, Serial 89580-21211-14249-4565F; Una (01) pulsera de metal plateado con elásticos; Una (01) Cadena de metal plateado y dorado y Una (01) cartera de hombre de color marrón con símbolos Puma sin nada en su interior, los funcionarios procedieron a detenerlos, quedaron identificados como R.J.G.A.M. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) (MENOR DE EDAD), C.J.A.S. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) (INDOCUMENTADO MENOR DE EDAD) y Víctor David Saballos C.I.V- 24.519.682 (INDOCUMENTADO), los trasladaron hacia el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en el Sector El Pensil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui”. Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.- PTT PENZO HIDALGO DANIEL adscrito a la Carpa de la Fuente Luminosa de la 1RA CIA del Destacamento NRO. 75 del Comando Regional NRO 7 y Zodi Anzoátegui de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Mayo de 201, donde deja constancia de haberse trasladado hasta la CALLE EULALIA BUROZ, ESPECIFICAMENTE EN LA ESQUINA DE LA CASA FUERTE DE BARCELONA, CON SENTIDO CALLE EULALIA BUROZ CRUCE CON ZAMORA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- DETECTIVE ALCANTARA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 383 de fecha 05 de Mayo de 2013, a la evidencia: UN (01) RECEPTACULO, Denominado comúnmente bolso bandolero, elaborado en material sintético de color negro con estampados de color rojas y color gris sin marca ni modelo aparente; UNA (01) ARMA BLANCA, Presentando las siguientes características individualizantes; De uso individual, según su diseño comúnmente denominado CUCHILLO, marca MELECA, el cual se encuentra conformado por una hoja elaborada en metal presentando una longitud total de 20mm, y amolada en uno de sus lados, y la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; UNA (01) ARMA BLANCA, Presentando las siguientes características individualizantes; De uso individual, según su diseño comúnmente denominado CUCHILLO, el cual se encuentra conformado por una hoja elaborada en metal presentando una longitud total de 40mm, y amolada en uno de sus lados, donde se puede observar que en la empuñadura de la misma se encuentra elaborada en madera, atado en la parte superior de la misma con un alambre, y la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; UN (01) APARATO ELECTRONICO, Denominado Teléfono Celular, presentando las siguientes características individualizantes; Marca BLACKBERRY, de acabado superficial de color NEGRO, Serial IMEI 358503042561267, con su respectiva de la misma marca y modelo, de igual manera posee una tarjeta Sim Card Marca Sim Turbo, 128 Digitel; UN (01) APARATO ELECTRONICO, Denominado Teléfono Celular, presentando las siguientes características individualizantes; Marca NOKIA, de acabado superficial de color NEGRO con AZUL, Serial IMEI 05970711S2213K, con su respectiva de la misma marca y modelo, de igual manera posee una tarjeta Sim Card Marca Sim MoviStar. TESTIGOS: 1.- PRIMER TENIENTE PENZO HIDALGO DANIEL, , adscrito a la Carpa A Toda Vida Venezuela de la Fuente Luminosa del Boulevard 5 de Julio de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIERREZ ARTEAGA ENDER, , adscrito a la Carpa A Toda Vida Venezuela de la Fuente Luminosa del Boulevard 5 de Julio de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- SARGENTO PRIMERO CONTRERAS CARLOS, adscrito a la Carpa A Toda Vida Venezuela de la Fuente Luminosa del Boulevard 5 de Julio de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- SARGENTO MENDOZA LOPEZ EDGAR, adscrito a la Carpa A Toda Vida Venezuela de la Fuente Luminosa del Boulevard 5 de Julio de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- Ciudadano GUILLEN VELASQUEZ JUNIOR ALEJANDRO. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario PTT PENZO HIDALGO DANIEL adscrito a la Carpa de la Fuente Luminosa de la 1RA CIA del Destacamento NRO. 75 del Comando Regional NRO 7 y Zodi Anzoátegui de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la CALLE EULALIA BUROZ, ESPECIFICAMENTE EN LA ESQUINA DE LA CASA FUERTE DE BARCELONA, CON SENTIDO CALLE EULALIA BUROZ CRUCE CON ZAMORA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 383 de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALCANTARA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, a evidencias de interés criminalístico. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de las partes; y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado R.J.G.A.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ,, sea sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma la DRA. YUTCELINA ALFONZO , quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que a criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al acusado R.J.G.A.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no comparecieron EXPERTOS, pero si el TESTIGO JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, Se ordena el Ingreso a la Sala del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, quien dijo ser y llamarse JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, a quien se le pregunto sobre sus datos personales, titular de la cédula de identidad N° 25.426.440, venezolano, fecha de nacimiento 25/08/1993, de 23 años de edad, a quien se le toma el juramento de Ley y fue impuesto de las generales de ley sobre testigos y del articulo 424 del Código Penal, tiene parentesco de consanguinidad con el acusado, manifestó que NO quien expone: “El día 01 de Mayo de 2013, yo me encontraba en frente de la Casa Fuerte en el Boulevard 5 de Julio, cuando tres muchachos bajo amenazas me quitaron dos teléfonos de mi propiedad y se fueron corriendo, ciudadana Juez, este joven (dice el testigo señalando al acusado R.J.G.A.M.), no fue quien me despojó de mis pertenencias, este joven no me quitó nada, fueron otras personas, pero yo vi cuando lo detuvieron los funcionarios de la Guardia Nacional y le consiguieron mis pertenencias, Es todo.” LA FISCAL MANIFIESTA QUE NO REALIZARA PREGUNTAS. LA DEFENSA MANIFIESTA QUE NO REALIZARA PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS; Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte al acusado y a las partes Fiscalía y Defensa, de la posibilidad de la inclusión de una calificación jurídica, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; manteniendo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; por lo cual se le informa a las partes que tienen derecho a solicitar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DRA. YUTCELINA ALFONZO, quien expone: “No tengo objeción a la inclusión de la Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no deseo solicitar la suspensión del presente juicio. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado R.J.G.A.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Entiendo lo que se me explicó, no quiero que se suspenda este juicio; y Juez, yo no robé a esa persona. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de la misma la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “No tengo objeción a la inclusión de la Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no deseo solicitar la suspensión del presente juicio. Es todo.”; Seguidamente se procede a continuar con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto funcionario PTT PENZO HIDALGO DANIEL. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto funcionario DETECTIVE ALCANTARA ADRIAN. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO PRIMER TENIENTE PENZO HIDALGO DANIEL, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIERREZ ARTEAGA ENDER, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO SARGENTO PRIMERO CONTRERAS CARLOS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al SARGENTO MENDOZA LOPEZ EDGAR Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA FISCAL DRA. BETZAIDA SANCHEZ EXPONE: “Ciudadana Juez prescindo de los expertos y testigos ofertados por esta Representación Fiscal; por cuanto los expertos solo expondrían sobre las Experticias por ellos realizados, y los funcionarios de la Guardia Nacional solo depondrían ante este Juzgado sobre la aprehensión del acusado por ellos realizada, que solo acreditaría la incautación de los objetos propiedad del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, y otros objetos. Es todo.” SE APERTURÓ LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se procede a incorporar por su lectura las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario PTT PENZO HIDALGO DANIEL adscrito a la Carpa de la Fuente Luminosa de la 1RA CIA del Destacamento NRO. 75 del Comando Regional NRO 7 y Zodi Anzoátegui de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la CALLE EULALIA BUROZ, ESPECIFICAMENTE EN LA ESQUINA DE LA CASA FUERTE DE BARCELONA, CON SENTIDO CALLE EULALIA BUROZ CRUCE CON ZAMORA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes y cursa a los folios 8 y 9 de la presente causa. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 383 de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALCANTARA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, a evidencias de interés criminalístico, la cual fue puesta a disposición de las partes y cursa al folio 22 de la presente causa.; Se declaró formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: Seguidamente; la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ a los fines de presentar sus conclusiones y la misma expone: “Esta Representación Fiscal, ha prescindido de algunas pruebas Testimoniales y de Expertos, por cuanto la víctima y testigo presencial ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, ha expresado ante este Tribunal, que: “El día 01 de Mayo de 2013, yo me encontraba en frente de la Casa Fuerte en el Boulevard 5 de Julio, cuando tres muchachos bajo amenazas me quitaron dos teléfonos de mi propiedad y se fueron corriendo, ciudadana Juez, este joven (dice el testigo señalando al acusado R.J.G.A.M.), no fue quien me despojó de mis pertenencias, este joven no me quitó nada, fueron otras personas, pero después lo detuvieron los funcionarios de la Guardia Nacional y le consiguieron mis pertenencias. Es todo.”; en consecuencia ciudadana Juez, al haberse probado que el ciudadano R.J.G.A.M. no despojó de sus pertenencias al ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; no habiéndolo despojado de sus pertenencias; en consecuencia se ha probado que el ciudadano R.J.G.A.M. no participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, la víctima y testigo presencial ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, es por lo que esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido probado que el adolescente no participó en el hecho que le fue atribuido por esta Fiscalía, es por lo que solicito LA ABSOLUCION del ciudadano R.J.G.A.M., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, el testigo presencial ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ. Igualmente ciudadana Juez, acreditado como ha quedado que el ciudadano R.J.G.A.M., al ser aprehendido le fueron incautadas las pertenencias del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de lo expresamente expresado por el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, quien expresó ante este Tribunal: “El día 01 de Mayo de 2013, yo me encontraba en frente de la Casa Fuerte en el Boulevard 5 de Julio, cuando tres muchachos bajo amenazas me quitaron dos teléfonos de mi propiedad y se fueron corriendo, ciudadana Juez, este joven (dice el testigo señalando al acusado R.J.G.A.M.), no fue quien me despojó de mis pertenencias, este joven no me quitó nada, fueron otras personas, pero yo vi cuando lo detuvieron los funcionarios de la Guardia Nacional y le consiguieron mis pertenencias, que me quitaron tres muchachos. Es todo.”; Así como por las Pruebas Documentales consistentes en: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario PTT PENZO HIDALGO DANIEL adscrito a la Carpa de la Fuente Luminosa de la 1RA CIA del Destacamento NRO. 75 del Comando Regional NRO 7 y Zodi Anzoátegui de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la CALLE EULALIA BUROZ, ESPECIFICAMENTE EN LA ESQUINA DE LA CASA FUERTE DE BARCELONA, CON SENTIDO CALLE EULALIA BUROZ CRUCE CON ZAMORA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes y cursa a los folios 8 y 9 de la presente causa. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 383 de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALCANTARA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, a evidencias de interés criminalístico, la cual fue puesta a disposición de las partes y cursa al folio 22 de la presente causa; que acredita la existencia de los objetos incautados al ciudadano R.J.G.A.M. al ser aprehendido, en consecuencia ciudadana Juez, lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano R.J.G.A.M., por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; sin embargo, por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO no se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los cuales puede ser solicitada e impuesta la sanción de Privación de Libertad, en consecuencia Solicito a este Tribunal, le sea impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. YUTCELINA ALFONZO, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; y con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, solicito de dictar sentencia condenatoria sea una sanción ajustada por cuanto ese delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem no amerita Privación de Libertad; Solicito se Dejen Sin efecto las Órdenes de Ubicación y Captura dictadas en contra de mi Representado ”. Las partes no harán uso del derecho a réplica. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; quien expone: “El no me quitó mis cosas, pero cuando los guardias lo detuvieron, las tenía. Es todo.” Seguidamente el Juez se dirige al acusado R.J.G.A.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expresó a viva voz: “yo no le quité nada a esa persona. Es todo.” Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido la ciudadana Juez explica los fundamentos de Hecho y de Derecho de esta Decisión, y expone: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano R.J.G.A.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo artículo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano R.J.G.A.M. ya identificado, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO; establecida en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano R.J.G.A.M., en consecuencia se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. SEGUNDO: ABSOLVIO al ciudadano R.J.G.A.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; se Dejan Sin efecto las Órdenes de Ubicación y Captura dictadas en contra del ciudadano R.J.G.A.M.. Provéase lo conducente. Quedando las partes notificadas en este acto, así mismo se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto y que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, igualmente se deja constancia que se leyó la parte dispositiva del fallo, y que se explicaron los fundamentos de hecho y de Derecho que motivaron la sentencia, cuyo texto integro será publicado en la SEGUNDA AUDIENCIA siguiente, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oído como ha sido el testigo JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes: “El día 01 de Mayo de 2013, según Acta Policial, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE PENZO HIDALGO DANIEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIERREZ ARTEAGA ENDER, SARGENTO PRIMERO CONTRERAS CARLOS, SARGENTO MENDOZA LOPEZ EDGAR, adscritos a la Carpa A Tosa Vida Venezuela de la Fuente Luminosa del Boulevard 5 de Julio de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se presento el ciudadano GUILLEN VELASQUEZ JUNIOR ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.426.440, a poner denuncia de que tres muchachos lo acababan de atracar y le quitaron dos teléfonos de su propiedad, en frente de la Casa Fuerte en el Boulevard 5 de Julio, describiéndoles como estaban vestidos, y cuando los funcionarios iban a salir de comisión les dijo que había visto a los tres muchachos que lo robaron que estaban pasando por el frente de la Fuente Luminosa, de inmediato procedieron a detener a los tres ciudadanos informándoles que sobre ellos recaía una denuncia por atraco y al realizarle un chequeo corporal, encontraron dentro de un bolso tipo bandolero de color negro con manchas rojas ny grises, un (01) cuchillo mediano, con empuñadura de madera amarrado con alambre; Un (01) cuchillo de mesa de cortar carne afilado marca Meleca; Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1616-2B, Serial 05970711S2713K, de color negro con borde azul, con una (01) tarjeta Sim, Movistar , Serial 895804-420005-069539, Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve9300, Serial IMEI 358503042561267, con una (01) tarjeta Sim turbo 128 Digitel, Serial 89580-21211-14249-4565F; Una (01) pulsera de metal plateado con elásticos; Una (01) Cadena de metal plateado y dorado y Una (01) cartera de hombre de color marrón con símbolos Puma sin nada en su interior, los funcionarios procedieron a detenerlos, quedaron identificados como R.J.G.A.M. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) (MENOR DE EDAD), C.J.A.S. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) (INDOCUMENTADO MENOR DE EDAD) y Víctor David Saballos C.I.V- 24.519.682 (INDOCUMENTADO), los trasladaron hacia el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en el Sector El Pensil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui”.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Con lo declarado por el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.426.440, quien en audiencia de Juicio de fecha 09 de marzo del año 2017, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio a quien se le pregunto si tiene parentesco de consanguinidad con el acusado, manifestó que NO quien expone: “El día 01 de Mayo de 2013, yo me encontraba en frente de la Casa Fuerte en el Boulevard 5 de Julio, cuando tres muchachos bajo amenazas me quitaron dos teléfonos de mi propiedad y se fueron corriendo, ciudadana Juez, este joven (dice el testigo señalando al acusado R.J.G.A.M.), no fue quien me despojó de mis pertenencias, este joven no me quitó nada, fueron otras personas, pero yo vi cuando lo detuvieron los funcionarios de la Guardia Nacional y le consiguieron mis pertenencias, Es todo.” LA FISCAL MANIFIESTA QUE NO REALIZARA PREGUNTAS. LA DEFENSA MANIFIESTA QUE NO REALIZARA PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Es todo.-
Con lo declarado por el testigo JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales fue despojado de sus pertenencias, las cuales le fueron incautadas al ciudadano R.J.G.A.M., acredita en criterio de este Juzgado, que al ser aprehendido el ciudadano R.J.G.A.M., le fueron incautadas sus pertenencias consistentes entre otras cosas en: Un (01) cuchillo de mesa de cortar carne afilado marca Meleca; Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1616-2B, Serial 05970711S2713K, de color negro con borde azul, con una (01) tarjeta Sim, Movistar , Serial 895804-420005-069539, Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve9300, Serial IMEI 358503042561267, con una (01) tarjeta Sim turbo 128 Digitel, Serial 89580-21211-14249-4565F; Una (01) pulsera de metal plateado con elásticos; Una (01) Cadena de metal plateado y dorado y Una (01) cartera de hombre de color marrón con símbolos Puma sin nada en su interior; lo cual queda acreditado al expresar el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ ante este Juzgado de forma coherente, sin contradicción ninguna la forma en que ocurrieron los hechos, explanando ante este Tribunal que: “El día 01 de Mayo de 2013, yo me encontraba en frente de la Casa Fuerte en el Boulevard 5 de Julio, cuando tres muchachos bajo amenazas me quitaron dos teléfonos de mi propiedad y se fueron corriendo, ciudadana Juez, este joven (dice el testigo señalando al acusado R.J.G.A.M.), no fue quien me despojó de mis pertenencias, este joven no me quitó nada, fueron otras personas, pero yo vi cuando lo detuvieron los funcionarios de la Guardia Nacional y le consiguieron mis pertenencias, Es todo.”; Se valora lo declarado por el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resultó coherente y convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, la fecha y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ.
Con las Pruebas Documentales:
Durante el debate de Juicio Oral y Reservado fueron incorporadas Las Pruebas Documentales:
1.- Con la INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario PTT PENZO HIDALGO DANIEL adscrito a la Carpa de la Fuente Luminosa de la 1RA CIA del Destacamento NRO. 75 del Comando Regional NRO 7 y Zodi Anzoátegui de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la CALLE EULALIA BUROZ, ESPECIFICAMENTE EN LA ESQUINA DE LA CASA FUERTE DE BARCELONA, CON SENTIDO CALLE EULALIA BUROZ CRUCE CON ZAMORA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes y cursa a los folios 8 y 9 de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 09 de marzo del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos como es CALLE EULALIA BUROZ, ESPECIFICAMENTE EN LA ESQUINA DE LA CASA FUERTE DE BARCELONA, CON SENTIDO CALLE EULALIA BUROZ CRUCE CON ZAMORA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
2.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 383 de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALCANTARA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, a evidencias de interés criminalístico, consistentes en: UN (01) RECEPTACULO, Denominado comúnmente bolso bandolero, elaborado en material sintético de color negro con estampados de color rojas y color gris sin marca ni modelo aparente; UNA (01) ARMA BLANCA, Presentando las siguientes características individualizantes; De uso individual, según su diseño comúnmente denominado CUCHILLO, marca MELECA, el cual se encuentra conformado por una hoja elaborada en metal presentando una longitud total de 20mm, y amolada en uno de sus lados, y la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; UNA (01) ARMA BLANCA, Presentando las siguientes características individualizantes; De uso individual, según su diseño comúnmente denominado CUCHILLO, el cual se encuentra conformado por una hoja elaborada en metal presentando una longitud total de 40mm, y amolada en uno de sus lados, donde se puede observar que en la empuñadura de la misma se encuentra elaborada en madera, atado en la parte superior de la misma con un alambre, y la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; UN (01) APARATO ELECTRONICO, Denominado Teléfono Celular, presentando las siguientes características individualizantes; Marca BLACKBERRY, de acabado superficial de color NEGRO, Serial IMEI 358503042561267, con su respectiva de la misma marca y modelo, de igual manera posee una tarjeta Sim Card Marca Sim Turbo, 128 Digitel; UN (01) APARATO ELECTRONICO, Denominado Teléfono Celular, presentando las siguientes características individualizantes; Marca NOKIA, de acabado superficial de color NEGRO con AZUL, Serial IMEI 05970711S2213K, con su respectiva de la misma marca y modelo, de igual manera posee una tarjeta Sim Card Marca Sim MoviStar; la cual fue puesta a disposición de las partes y cursa al folio 22 de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 09 de marzo del año 2017; Prueba que acredita la existencia de los objetos de los que fue despojado el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, las cuales les fueron incautadas al ciudadano R.J.G.A.M.; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Del análisis y valoración de las Pruebas Testimoniales del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales fue despojado de sus pertenencias, las cuales le fueron incautadas al ciudadano R.J.G.A.M.; adminiculado con las Pruebas Documentales: 1.- Con la INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario PTT PENZO HIDALGO DANIEL adscrito a la Carpa de la Fuente Luminosa de la 1RA CIA del Destacamento NRO. 75 del Comando Regional NRO 7 y Zodi Anzoátegui de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la CALLE EULALIA BUROZ, ESPECIFICAMENTE EN LA ESQUINA DE LA CASA FUERTE DE BARCELONA, CON SENTIDO CALLE EULALIA BUROZ CRUCE CON ZAMORA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes y cursa a los folios 8 y 9 de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 09 de marzo del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos como es CALLE EULALIA BUROZ, ESPECIFICAMENTE EN LA ESQUINA DE LA CASA FUERTE DE BARCELONA, CON SENTIDO CALLE EULALIA BUROZ CRUCE CON ZAMORA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 383 de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALCANTARA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, a evidencias de interés criminalístico, consistentes en: UN (01) RECEPTACULO, Denominado comúnmente bolso bandolero, elaborado en material sintético de color negro con estampados de color rojas y color gris sin marca ni modelo aparente; UNA (01) ARMA BLANCA, Presentando las siguientes características individualizantes; De uso individual, según su diseño comúnmente denominado CUCHILLO, marca MELECA, el cual se encuentra conformado por una hoja elaborada en metal presentando una longitud total de 20mm, y amolada en uno de sus lados, y la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; UNA (01) ARMA BLANCA, Presentando las siguientes características individualizantes; De uso individual, según su diseño comúnmente denominado CUCHILLO, el cual se encuentra conformado por una hoja elaborada en metal presentando una longitud total de 40mm, y amolada en uno de sus lados, donde se puede observar que en la empuñadura de la misma se encuentra elaborada en madera, atado en la parte superior de la misma con un alambre, y la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; UN (01) APARATO ELECTRONICO, Denominado Teléfono Celular, presentando las siguientes características individualizantes; Marca BLACKBERRY, de acabado superficial de color NEGRO, Serial IMEI 358503042561267, con su respectiva de la misma marca y modelo, de igual manera posee una tarjeta Sim Card Marca Sim Turbo, 128 Digitel; UN (01) APARATO ELECTRONICO, Denominado Teléfono Celular, presentando las siguientes características individualizantes; Marca NOKIA, de acabado superficial de color NEGRO con AZUL, Serial IMEI 05970711S2213K, con su respectiva de la misma marca y modelo, de igual manera posee una tarjeta Sim Card Marca Sim MoviStar; la cual fue puesta a disposición de las partes y cursa al folio 22 de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 09 de marzo del año 2017; Prueba que acredita la existencia de los objetos de los que fue despojado el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, las cuales les fueron incautadas al ciudadano R.J.G.A.M.; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes: “El día 01 de Mayo de 2013, según Acta Policial, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE PENZO HIDALGO DANIEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIERREZ ARTEAGA ENDER, SARGENTO PRIMERO CONTRERAS CARLOS, SARGENTO MENDOZA LOPEZ EDGAR, adscritos a la Carpa A Tosa Vida Venezuela de la Fuente Luminosa del Boulevard 5 de Julio de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se presento el ciudadano GUILLEN VELASQUEZ JUNIOR ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.426.440, a poner denuncia de que tres muchachos lo acababan de atracar y le quitaron dos teléfonos de su propiedad, en frente de la Casa Fuerte en el Boulevard 5 de Julio, al ser aprehendido y al realizarle un chequeo corporal, encontraron dentro de un bolso tipo bandolero de color negro con manchas rojas ny grises, un (01) cuchillo mediano, con empuñadura de madera amarrado con alambre; Un (01) cuchillo de mesa de cortar carne afilado marca Meleca; Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1616-2B, Serial 05970711S2713K, de color negro con borde azul, con una (01) tarjeta Sim, Movistar , Serial 895804-420005-069539, Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve9300, Serial IMEI 358503042561267, con una (01) tarjeta Sim turbo 128 Digitel, Serial 89580-21211-14249-4565F; Una (01) pulsera de metal plateado con elásticos; Una (01) Cadena de metal plateado y dorado y Una (01) cartera de hombre de color marrón con símbolos Puma sin nada en su interior, los funcionarios procedieron a detenerlos, quedó identificado uno de ellos como R.J.G.A.M. C.I.V-28.375.151 (MENOR DE EDAD), lo trasladaron hacia el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en el Sector El Pensil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui”.
Quedó en consecuencia acreditado ante este Tribunal, que el ciudadano R.J.G.A.M., al ser aprehendido por funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, y al realizarle un chequeo corporal, encontraron dentro de un bolso tipo bandolero de color negro con manchas rojas ny grises, un (01) cuchillo mediano, con empuñadura de madera amarrado con alambre; Un (01) cuchillo de mesa de cortar carne afilado marca Meleca; Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1616-2B, Serial 05970711S2713K, de color negro con borde azul, con una (01) tarjeta Sim, Movistar , Serial 895804-420005-069539, Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve9300, Serial IMEI 358503042561267, con una (01) tarjeta Sim turbo 128 Digitel, Serial 89580-21211-14249-4565F; Una (01) pulsera de metal plateado con elásticos; Una (01) Cadena de metal plateado y dorado y Una (01) cartera de hombre de color marrón con símbolos Puma sin nada en su interior, siendo que algunos de los objetos antes descritos, entre ellos dos (02) teléfonos celulares, son propiedad del ciudadano R.J.G.A.M. y le fueron despojados.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, expuso: “Esta Representación Fiscal, ha prescindido de algunas pruebas Testimoniales y de Expertos, por cuanto la víctima y testigo presencial ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, ha expresado ante este Tribunal, que: “El día 01 de Mayo de 2013, yo me encontraba en frente de la Casa Fuerte en el Boulevard 5 de Julio, cuando tres muchachos bajo amenazas me quitaron dos teléfonos de mi propiedad y se fueron corriendo, ciudadana Juez, este joven (dice el testigo señalando al acusado R.J.G.A.M.), no fue quien me despojó de mis pertenencias, este joven no me quitó nada, fueron otras personas, pero después lo detuvieron los funcionarios de la Guardia Nacional y le consiguieron mis pertenencias. Es todo.”; en consecuencia ciudadana Juez, al haberse probado que el ciudadano R.J.G.A.M. no despojó de sus pertenencias al ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; no habiéndolo despojado de sus pertenencias; en consecuencia se ha probado que el ciudadano R.J.G.A.M. no participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, la víctima y testigo presencial ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, es por lo que esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido probado que el adolescente no participó en el hecho que le fue atribuido por esta Fiscalía, es por lo que solicito LA ABSOLUCION del ciudadano R.J.G.A.M., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, el testigo presencial ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ. Es todo.”
En fecha 09 de marzo del año 2017, compareció por ante este Juzgado de Juicio el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales fue despojado de sus pertenencias, las cuales le fueron incautadas al ciudadano R.J.G.A.M.; quien expresó ante este Tribunal, que: “El día 01 de Mayo de 2013, yo me encontraba en frente de la Casa Fuerte en el Boulevard 5 de Julio, cuando tres muchachos bajo amenazas me quitaron dos teléfonos de mi propiedad y se fueron corriendo, ciudadana Juez, este joven (dice el testigo señalando al acusado R.J.G.A.M.), no fue quien me despojó de mis pertenencias, este joven no me quitó nada, fueron otras personas, pero después lo detuvieron los funcionarios de la Guardia Nacional y le consiguieron mis pertenencias. Es todo.”; en consecuencia al haberse probado que el ciudadano WILMER ALEXANDER DIAZ CHASOY no despojó de sus pertenencias al ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; no habiéndolo despojado de sus pertenencias; en consecuencia se ha probado que el ciudadano R.J.G.A.M. no participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, la víctima y testigo presencial ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, es por lo que este Tribunal no considera acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano R.J.G.A.M., consistentes en: “El ciudadano GUILLEN VELASQUEZ JUNIOR ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.426.440, a poner denuncia de que tres muchachos lo acababan de atracar y le quitaron dos teléfonos de su propiedad, en frente de la Casa Fuerte en el Boulevard 5 de Julio, describiéndoles como estaban vestidos…”; No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano R.J.G.A.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem.
El artículo 470 del Código Penal reza: “El que… esconda… cualquier cosa mueble proveniente del delito… será castigado…”
En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que: el ciudadano R.J.G.A.M., al ser aprehendido por funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, y al realizarle un chequeo corporal, encontraron dentro de un bolso tipo bandolero de color negro con manchas rojas ny grises, un (01) cuchillo mediano, con empuñadura de madera amarrado con alambre; Un (01) cuchillo de mesa de cortar carne afilado marca Meleca; Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1616-2B, Serial 05970711S2713K, de color negro con borde azul, con una (01) tarjeta Sim, Movistar, Serial 895804-420005-069539, Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve9300, Serial IMEI 358503042561267, con una (01) tarjeta Sim turbo 128 Digitel, Serial 89580-21211-14249-4565F; Una (01) pulsera de metal plateado con elásticos; Una (01) Cadena de metal plateado y dorado y Una (01) cartera de hombre de color marrón con símbolos Puma sin nada en su interior; siendo que algunos de los objetos antes descritos, entre ellos dos (02) teléfonos celulares, son propiedad del ciudadano R.J.G.A.M. y le fueron despojados.
Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano R.J.G.A.M., al ser aprehendido por funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, y al realizarle un chequeo corporal, encontraron dentro de un bolso tipo bandolero de color negro con manchas rojas ny grises, un (01) cuchillo mediano, con empuñadura de madera amarrado con alambre; Un (01) cuchillo de mesa de cortar carne afilado marca Meleca; Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1616-2B, Serial 05970711S2713K, de color negro con borde azul, con una (01) tarjeta Sim, Movistar , Serial 895804-420005-069539, Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve9300, Serial IMEI 358503042561267, con una (01) tarjeta Sim turbo 128 Digitel, Serial 89580-21211-14249-4565F; Una (01) pulsera de metal plateado con elásticos; Una (01) Cadena de metal plateado y dorado y Una (01) cartera de hombre de color marrón con símbolos Puma sin nada en su interior, siendo que algunos de los objetos antes descritos, entre ellos dos (02) teléfonos celulares, son propiedad del ciudadano R.J.G.A.M. y le fueron despojados; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por el ciudadano R.J.G.A.M. con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; siendo el Grado de Participación la Autoría.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano R.J.G.A.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano R.J.G.A.M., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
VI
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano R.J.G.A.M., por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, a través de las Pruebas Testimoniales del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales fue despojado de sus pertenencias, las cuales le fueron incautadas al ciudadano R.J.G.A.M.; adminiculado con las Pruebas Documentales: 1.- Con la INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario PTT PENZO HIDALGO DANIEL adscrito a la Carpa de la Fuente Luminosa de la 1RA CIA del Destacamento NRO. 75 del Comando Regional NRO 7 y Zodi Anzoátegui de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la CALLE EULALIA BUROZ, ESPECIFICAMENTE EN LA ESQUINA DE LA CASA FUERTE DE BARCELONA, CON SENTIDO CALLE EULALIA BUROZ CRUCE CON ZAMORA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes y cursa a los folios 8 y 9 de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 09 de marzo del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos como es CALLE EULALIA BUROZ, ESPECIFICAMENTE EN LA ESQUINA DE LA CASA FUERTE DE BARCELONA, CON SENTIDO CALLE EULALIA BUROZ CRUCE CON ZAMORA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 383 de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALCANTARA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, a evidencias de interés criminalístico, consistentes en: UN (01) RECEPTACULO, Denominado comúnmente bolso bandolero, elaborado en material sintético de color negro con estampados de color rojas y color gris sin marca ni modelo aparente; UNA (01) ARMA BLANCA, Presentando las siguientes características individualizantes; De uso individual, según su diseño comúnmente denominado CUCHILLO, marca MELECA, el cual se encuentra conformado por una hoja elaborada en metal presentando una longitud total de 20mm, y amolada en uno de sus lados, y la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; UNA (01) ARMA BLANCA, Presentando las siguientes características individualizantes; De uso individual, según su diseño comúnmente denominado CUCHILLO, el cual se encuentra conformado por una hoja elaborada en metal presentando una longitud total de 40mm, y amolada en uno de sus lados, donde se puede observar que en la empuñadura de la misma se encuentra elaborada en madera, atado en la parte superior de la misma con un alambre, y la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; UN (01) APARATO ELECTRONICO, Denominado Teléfono Celular, presentando las siguientes características individualizantes; Marca BLACKBERRY, de acabado superficial de color NEGRO, Serial IMEI 358503042561267, con su respectiva de la misma marca y modelo, de igual manera posee una tarjeta Sim Card Marca Sim Turbo, 128 Digitel; UN (01) APARATO ELECTRONICO, Denominado Teléfono Celular, presentando las siguientes características individualizantes; Marca NOKIA, de acabado superficial de color NEGRO con AZUL, Serial IMEI 05970711S2213K, con su respectiva de la misma marca y modelo, de igual manera posee una tarjeta Sim Card Marca Sim MoviStar; la cual fue puesta a disposición de las partes y cursa al folio 22 de la presente causa; incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 09 de marzo del año 2017; Prueba que acredita la existencia de los objetos de los que fue despojado el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, las cuales les fueron incautadas al ciudadano R.J.G.A.M.; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes: “El día 01 de Mayo de 2013, según Acta Policial, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE PENZO HIDALGO DANIEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIERREZ ARTEAGA ENDER, SARGENTO PRIMERO CONTRERAS CARLOS, SARGENTO MENDOZA LOPEZ EDGAR, adscritos a la Carpa A Tosa Vida Venezuela de la Fuente Luminosa del Boulevard 5 de Julio de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se presento el ciudadano GUILLEN VELASQUEZ JUNIOR ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.426.440, a poner denuncia de que tres muchachos lo acababan de atracar y le quitaron dos teléfonos de su propiedad, en frente de la Casa Fuerte en el Boulevard 5 de Julio, al ser aprehendido y al realizarle un chequeo corporal, encontraron dentro de un bolso tipo bandolero de color negro con manchas rojas ny grises, un (01) cuchillo mediano, con empuñadura de madera amarrado con alambre; Un (01) cuchillo de mesa de cortar carne afilado marca Meleca; Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1616-2B, Serial 05970711S2713K, de color negro con borde azul, con una (01) tarjeta Sim, Movistar , Serial 895804-420005-069539, Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve9300, Serial IMEI 358503042561267, con una (01) tarjeta Sim turbo 128 Digitel, Serial 89580-21211-14249-4565F; Una (01) pulsera de metal plateado con elásticos; Una (01) Cadena de metal plateado y dorado y Una (01) cartera de hombre de color marrón con símbolos Puma sin nada en su interior, los funcionarios procedieron a detenerlos, quedó identificado uno de ellos como R.J.G.A.M. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) (MENOR DE EDAD), lo trasladaron hacia el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en el Sector El Pensil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui”; a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con el arma blanca que portaba y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado R.J.G.A.M. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, delito que atenta contra el Orden Púbico, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano R.J.G.A.M.; evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar y aplicar la sanción que corresponde al adolescente para la fecha de comisión de los hechos objeto del presente proceso, están consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO; establecida en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem; medida cuya aplicación solicitó en el Juicio Oral y Reservado por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera al ciudadano R.J.G.A.M., en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO; establecida en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem, es proporcional al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, realizados y a las circunstancias personales del ciudadano R.J.G.A.M., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos.
En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano R.J.G.A.M., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 20 años de edad, y era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable; considera en consecuencia este Tribunal procedente la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO; establecida en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano R.J.G.A.M., la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO; establecida en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano R.J.G.A.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano R.J.G.A.M. ya identificado, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO; establecida en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano R.J.G.A.M., en consecuencia se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. SEGUNDO: ABSOLVIO al ciudadano R.J.G.A.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; se Dejan Sin efecto las Órdenes de Ubicación y Captura dictadas en contra del ciudadano R.J.G.A.M.. De conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 539, 601, 603, 604, 605, 620, literal b, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial, en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los trece (13) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ