REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-001067
ASUNTO : BP01-D-2014-001067
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ORIANA SUAREZ
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO)
DEFENSA: DRA. YUTCELINA ALFONZO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
ACUSADO:
A.J.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui;
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 08 de marzo del año 2017, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha 23/08/2016, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día 31/08/2016, aplazándose para el 04/10/2016, oportunidad en la cual se suspendió para el día 14/10/2016, suspendiéndose para el día 31/10/2016, suspendiéndose para el día 10/11/2016, suspendiéndose para el día 24/11/2016, suspendiéndose para el día 30/11/2016, aplazándose para el día 02/12/2016, suspendiéndose para el día de hoy 12/12/2016, suspendiéndose para el día 19/12/2016, suspendiéndose para 09/01/2017, suspendiéndose para el día 19/01/2017, suspendiéndose para el día 31/01/2017, suspendiéndose para el día 13/02/2017 suspendiéndose para el día 23/02/2017, culminando el día 08/03/2017; los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 19/08/2015, por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por la Representante del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y son: “En fecha 03 de de Diciembre de 2014, el adolescente A.J.G.G., encontrándose privado de libertad en los calabozos de la Sub-Delegación Barcelona, en compañía de los ciudadanos WILFREDO JOSE GONZALEZ TORREALBA, de 20 años de edad, EDUARDO JOSE GUANIQUE RODRIGUEZ, de 19 años de edad, JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS, de 20 años de edad y DANIEL FERNANDO PEREZ DIAZ, de 20 años de edad, también privados de libertad, tuvieron una diferencias con el ciudadano JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), y luego de eso lo agarraron lo asfixiaron estrangulándole el cuello, y luego lo guindaron por el cuello con una sabana, para simular que el mismo se había ahorcado, arrojando como resultado la autopsia practicada por la Medico Forense Dra. Yolanda Mora De Tovar, que el mismo al ser evaluado presento asfixia mecánica con estrangulamiento del cuello, y se le notaron fuertes contusiones en la región cefálica… Es todo.”
El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que
En fecha 04 de octubre del año 2016, se Aperturó el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado A.J.G.G., Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado A.J.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 03 de de Diciembre de 2014, el adolescente A.J.G.G., encontrándose privado de libertad en los calabozos de la Sub-Delegación Barcelona, en compañía de los ciudadanos WILFREDO JOSE GONZALEZ TORREALBA, de 20 años de edad, EDUARDO JOSE GUANIQUE RODRIGUEZ, de 19 años de edad, JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS, de 20 años de edad y DANIEL FERNANDO PEREZ DIAZ, de 20 años de edad, también privados de libertad, tuvieron una diferencias con el ciudadano JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), y luego de eso lo agarraron lo asfixiaron estrangulándole el cuello, y luego lo guindaron por el cuello con una sabana, para simular que el mismo se había ahorcado, arrojando como resultado la autopsia practicada por la Medico Forense Dra. Yolanda Mora De Tovar, que el mismo al ser evaluado presento asfixia mecánica con estrangulamiento del cuello, y se le notaron fuertes contusiones en la región cefálica… Es todo.” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) Funcionarios DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0725 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, realizada en: CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. 2) DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, la cual es pertinente por ser los funcionarios que practicaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0724 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO). 3) Declaración de FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0723, de fecha 03 de Diciembre del 2014, realizado sobre la siguiente evidencia: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales. 02.-UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo. 4) Declaración de GUMERSINDA CARNERO Y YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien practico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO). TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 01.- Funcionario DETECTIVE JEFE CESAR FIGUEREDO, INSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVE JEFE GIOVANNY RIVAS, DETECTIVE AGREGADO MERVIN ORTIZ, Y DETECTIVE JHON ECHEZURIA adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. 02.- Ciudadano DAVID ANTONIO DOMINGUEZ, ampliamente identificado en autos. 03.- Ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ VARGAS, ampliamente identificado en autos. 04.- DIONNY JOSE MARRON SERRANO, ampliamente identificado en autos. 05.- Ciudadano JOSE MANUEL BLANCO CASTILLO, ampliamente identificado en autos. 06.- Ciudadano WILLIANS JOSE CORREA ZAMBRANO. 07.- Ciudadano HONNY DE JESUS MACUARE SOLORANO, ampliamente identificado en autos. 08.- Ciudadano JAIRO ENRIQUE MARTINEZ GAMBOA, ampliamente identificado en autos. 09.- Ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GUEVARA, ampliamente identificado en autos. 10.- Ciudadano MISAEL JOSE VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0725 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, realizada en: CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI del 03 de Diciembre del 2014. 2) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0724 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO). 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0723, de fecha 03 de Diciembre del 2014, realizado sobre la siguiente evidencia: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales. 02.-UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, practicada por FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado por GUMERSINDA CARNERO Y YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, a quien en vida respondía el nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO); y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado A.J.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CINCO (05) AÑOS. Es todo. En caso de que este no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Igualmente el ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público expone: Ciudadana Juez, en mi carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado, procedo a promover como Pruebas Complementarias las siguientes: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento esta Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; Igualmente promuevo en este acto ciudadana Juez; la cual fue incorporada a los autos y cursa a los folios 72 al 78 de la segunda pieza de la presente causa. 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, testigo que esta Representación de la Fiscalía del Ministerio Público no tenía conocimiento, por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados WILFREDO JOSE GONZALEZ TORREALBA, EDUARDO JOSE GUANIQUE RODRIGUEZ, JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS Y DANIEL FERNANDO PEREZ RIOS; Es así, ciudadana Juez, que solicito en este acto su incorporación, así como posterior valoración por parte de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de conformidad con el ya citado artículo 326 de la norma Penal adjetiva; en concordancia con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual cuando en un hecho punible concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán como ocurrió en el presente caso, que se han seguido por separado los procesos seguidos en contra los ciudadanos WILFREDO JOSE GONZALEZ TORREALBA, EDUARDO JOSE GUANIQUE RODRIGUEZ, JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS Y DANIEL FERNANDO PEREZ RIOS, en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, la cual actualmente se encuentra en fase de Juicio, por ante el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y el proceso seguido en contra del ciudadano A.J.G.G., en la Jurisdicción Penal de Adolescentes, en la causa signada con la nomenclatura BP01-D-2014-1067, correspondiendo a los Tribunales el deber de remitirse copias certificadas de las actuaciones pertinentes, por lo que fue remitida a este Juzgado de Juicio, por solicitud de esta Representación Fiscal, copia certificada de la referida Prueba Anticipada; por lo antes indicado, ciudadana Juez, solicito en este acto, este Juzgado de Juicio Admita las Pruebas Complementarias promovidas en este acto por la Fiscalía 17º del Ministerio Público que represento, a los fines de su incorporación, evacuación y posterior valoración, consistentes en: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento esta Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; la cual fue incorporada a los autos y cursa a los folios 72 al 78 de la segunda pieza de la presente causa; y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; testigo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015, por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados WILFREDO JOSE GONZALEZ TORREALBA, EDUARDO JOSE GUANIQUE RODRIGUEZ, JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS Y DANIEL FERNANDO PEREZ RIOS; siendo el testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ con fundamento en lo ya esgrimido, así como en la Finalidad del Proceso, que no es otra sino esencialmente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, correspondiendo a este Ilustre Tribunal a esta finalidad al emitir su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva el proceso, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Siendo ciudadana Juez, las pruebas cuya incorporación solicito, indispensables para el esclarecimiento de los hechos; Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DRA. YUTCELINA ALFONZO, quien expone: “Ciudadana Juez, Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, y solicito en este acto la suspensión de esta audiencia de Juicio a los fines de hacer las consideraciones que tenga lugar con relación a las Pruebas promovidas como Pruebas Complementarias, por la Fiscalía del Ministerio Público. Es Todo.” Se deja constancia que la Fiscalía no tiene objeción. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.J.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente; informándole sobre todo lo ocurrido en la presente audiencia, de conformidad con el Juicio Educativo plasmado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual el adolescente ha de ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales que se realicen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan; y el acusado manifestó: “Entendí lo que se me explicó y NO DESEO DECLARAR.”; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente; informándole sobre todo lo ocurrido en la presente audiencia, de conformidad con el Juicio Educativo plasmado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oída como ha sido la solicitud de suspensión del presente acto realizada por la Fiscalía, a lo cual no tuvo objeción la defensa; Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento de la Fiscalía lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA VIERNES 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 A LAS 10:30 A.M. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde a este Tribunal garantizar el derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso, en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de octubre el año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado.- Acto seguido solicita el Derecho de palabra ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y concedida como le fue expone: Ciudadana Juez, en mi carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, incorporada como ha sido el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709; es por lo que esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado, procedo nuevamente en este acto de Juicio a promover como Pruebas Complementarias las siguientes: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento esta Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; Prueba Documental pertinente y necesaria por recoger la declaración ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; Igualmente promuevo en este acto ciudadana Juez; 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, testigo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del cual tuvo conocimiento, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015, por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados WILFREDO JOSE GONZALEZ TORREALBA, EDUARDO JOSE GUANIQUE RODRIGUEZ, JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS Y DANIEL FERNANDO PEREZ RIOS; siendo el testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; por lo antes indicado, ciudadana Juez, solicito en este acto, este Juzgado de Juicio Admita las Pruebas Complementarias promovidas en este acto por la Fiscalía 17º del Ministerio Público que represento, a los fines de su incorporación, evacuación y posterior valoración, consistentes en: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento esta Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; Prueba Documental pertinente y necesaria por recoger la declaración ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; testigo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015, por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados WILFREDO JOSE GONZALEZ TORREALBA, EDUARDO JOSE GUANIQUE RODRIGUEZ, JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS Y DANIEL FERNANDO PEREZ RIOS; siendo el testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ con fundamento en lo ya esgrimido, así como en la Finalidad del Proceso, que no es otra sino esencialmente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, correspondiendo a este Ilustre Tribunal a esta finalidad al emitir su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva el proceso, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Siendo ciudadana Juez, las pruebas cuya incorporación solicito, indispensables para el esclarecimiento de los hechos; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. YUTCELINA ALFONZO, quien expone: “Ciudadana Juez, la defensa se opone a que se admita la prueba anticipada, así como tampoco como documental ofertada por la Fiscalía, realizada por un Tribunal de adulto, toda vez que el articulo 289 del COPP, nos señala “… cuando sea necesario practicar alguna experticia, reconocimiento, inspección o declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio,,,”, en el caso que nos ocupa muy mal podría ofrecerse esta prueba como prueba complementaria, como lo pretende solicitar la Fiscal del Ministerio publico, toda vez que son dos instituciones jurídicas distintas, la prueba complementaria jamás podrá promoverse como prueba nueva toda vez que era del conocimiento para las partes, el presente procedimiento se arranca con la detención de adultos, y que por lastimosamente se encontraba este joven adolescente por la situación propia del estado en cuanto a conseguir cupo en las entidades de atención, dentro de ese calabozo de adulto, toda vez que así se inicia y se separan las causas y estamos investigando a los efectos de determinar realmente la participación de mi representado no logro entender por qué no se realiza esta prueba anticipada en la etapa intermedia, muy mal podría confundirse como prueba complementaria, toda vez que este testigo con el cual se levanta la prueba anticipada es conocido desde la fase intermedia, y al no llenar los extremos establecidos del articulo 326 del COPP, la defensa se opone a la admisión de la misma, tanto como prueba anticipada como prueba documental. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.J.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente; informándole sobre todo lo ocurrido en la presente audiencia, de conformidad con el Juicio Educativo plasmado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual el adolescente ha de ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales que se realicen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan; y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, entiendo lo que se me acaba de explicar por este Tribunal. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Oídas como han sido las partes, este Tribunal para decidir Observa: En este acto de Juicio, la Fiscal 17º del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha promovido en este acto como Pruebas Complementarias las siguientes: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento la Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; Prueba Documental pertinente y necesaria señala la Fiscalía por recoger la declaración ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, testigo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015, por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados WILFREDO JOSE GONZALEZ TORREALBA, EDUARDO JOSE GUANIQUE RODRIGUEZ, JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS Y DANIEL FERNANDO PEREZ RIOS; siendo el testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, necesario y pertinente señala la Fiscalía por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; por lo cual la Representante de la Vindicta Pública, solicita en este acto, a este Juzgado de Juicio Admita las Pruebas Complementarias promovidas en este acto por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de su incorporación, evacuación y posterior valoración, consistentes en: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento la Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; Prueba Documental pertinente y necesaria señala la Fiscalía por recoger la declaración ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; testigo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015, por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados WILFREDO JOSE GONZALEZ TORREALBA, EDUARDO JOSE GUANIQUE RODRIGUEZ, JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS Y DANIEL FERNANDO PEREZ RIOS; siendo el testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, necesario y pertinente señala la Fiscalía por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ con fundamento en lo ya esgrimido, así como en la Finalidad del Proceso, que no es otra sino esencialmente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva el proceso, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: Artículo 326. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, la referida disposición procesal ubicada en el Titulo III “Del juicio oral”, Capítulo II “De la sustanciación del Juicio”, Sección Primera “De la preparación del Debate”, faculta a las partes para la promoción de pruebas que sean nuevas, por haberse tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. En ese sentido, la prueba judicial como elemento fundamental que llevará al juzgador la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, sin lo cual no servirán para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con él , complementándolo. Según refiere el Profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.); Es así que, realizadas las anteriores consideraciones, es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las oportunidades procesales para promover las pruebas, que reza: “Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…” (Artículo 305). Se ha indicado ut supra que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general. Así, por ejemplo, el referido texto legal prevé que “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar” -subrayado de esta sentencia- (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal –prueba complementaria-, contenido en la Sección intitulada “De la preparación del debate”). Asimismo, dispone que “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes” -subrayado de esta sentencia- (Artículo 359 -Nuevas pruebas-, contenido en la Sección denominada “Del desarrollo del debate”). (Decisión No. 728, Fecha 25-04-2007); Conforme a lo anterior, se evidencia que, uno de los requisitos de validez de la prueba testimonial, así como la documental, debe indefectiblemente producirse en su proposición, es decir, en forma legal, vale decir, en los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, acto seguido del cual, el tribunal deberá verificar si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva, lícita y si se encuentra regularmente propuesta, caso en el cual, deberá providenciar la misma fijando la oportunidad para la celebración del acto de evacuación de la prueba. En ese orden de ideas, Julio Elías Mayaudón Grau, señala en relación a la actividad probatoria y los momentos de la misma en el sistema del proceso penal, que: “4° En el artículo 343, referido a las pruebas complementarias, se faculta a las partes para promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Éste es un acto de promoción de pruebas que está sometido a las restricciones señaladas en la ley, es decir, que las pruebas complementarias que se van a promover son solamente aquellas cuyo conocimiento se tuvo con posterioridad a la audiencia preliminar, por lo que se hizo imposible su promoción en el lapso regular de promoción de pruebas en la fase intermedia….” (Mayaudón, Julio Elías. El debate judicial en el proceso penal, principios y técnicas. Editorial Vadell Hermanos. Caracas, 2004, págs 59-60.); En este sentido, la Fiscal 17º del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha promovido en este acto como Pruebas Complementarias las siguientes: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento la Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; Prueba Documental pertinente y necesaria señala la Fiscalía por recoger la declaración ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, testigo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015, por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados WILFREDO JOSE GONZALEZ TORREALBA, EDUARDO JOSE GUANIQUE RODRIGUEZ, JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS Y DANIEL FERNANDO PEREZ RIOS; siendo el testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, necesario y pertinente señala la Fiscalía por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; por lo cual la Representante de la Vindicta Pública, solicita en este acto, a este Juzgado de Juicio Admita las Pruebas Complementarias promovidas en este acto por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de su incorporación, evacuación y posterior valoración, consistentes en: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento la Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; Prueba Documental pertinente y necesaria señala la Fiscalía por recoger la declaración ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; testigo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015, por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados WILFREDO JOSE GONZALEZ TORREALBA, EDUARDO JOSE GUANIQUE RODRIGUEZ, JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS Y DANIEL FERNANDO PEREZ RIOS; siendo el testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, necesario y pertinente señala la Fiscalía por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ con fundamento en lo ya esgrimido, así como en la Finalidad del Proceso, que no es otra sino esencialmente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva el proceso, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habiendo Oído este Juzgado a la Defensa que se opuso a que este Juzgado admita la prueba anticipada, así como tampoco como documental ofertada por la Fiscalía; Evidencia quien aquí decide, que la Representación Fiscal ha cumplido con los Requisitos para que se configure en el caso de marras, como Pruebas Complementarias, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Pruebas consistentes en: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709; por haber indicado a este Juzgado que tuvo conocimiento de la misma, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; indicando igualmente la Fiscal 17º su pertinencia y necesidad, por recoger la declaración ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; por haber indicado a este Juzgado que tuvo conocimiento de la misma, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados WILFREDO JOSE GONZALEZ TORREALBA, EDUARDO JOSE GUANIQUE RODRIGUEZ, JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS Y DANIEL FERNANDO PEREZ RIOS; indicando igualmente la Fiscal 17º su pertinencia y necesidad, siendo el testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, necesario y pertinente señala la Fiscalía por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; habiéndose cumplido en el caso de marras, los requisitos tanto intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia del medio probatorio; así como los requisitos extrínsecos que son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez; En este orden de ideas, efectivamente la Finalidad del Proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo en definitiva el proceso un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con fundamento en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia es pertinente y ajustado a Derecho Admitir como en efecto se Admiten las siguientes Pruebas Complementarias: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento la Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015 y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente Pronunciamiento: ADMITIO: las siguientes Pruebas Complementarias: 1.- Prueba Documental, consistente en: el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, de la cual tuvo conocimiento la Representación Fiscal, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015; indicando la Fiscal 17º su pertinencia y necesidad, por recoger la declaración ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO necesario y pertinente señala la Fiscalía por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; Declarando Sin lugar la solicitud de la Defensa quien se opuso a que este Juzgado admita la prueba anticipada, así como tampoco como documental ofertada por la Fiscalía; y 2.- La Prueba Testimonial del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; testigo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 19 de Agosto del año 2015, por haberse llevado a cabo la investigación en esa causa por ante la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la precitada causa llevada por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, seguida a los Imputados WILFREDO JOSE GONZALEZ TORREALBA, EDUARDO JOSE GUANIQUE RODRIGUEZ, JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS Y DANIEL FERNANDO PEREZ RIOS; indicando igualmente la Fiscal 17º su pertinencia y necesidad, siendo el testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, necesario y pertinente señala la Fiscalía por ser testigo presencial en la presente causa, por encontrarse recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el 03 de Diciembre del año 2014, fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; Todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 13 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El auto fundado de la presente decisión se dictará en esta misma fecha 25 de enero del año 2016; Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde a este Tribunal garantizar el derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso, en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte al acusado y a la Defensa, que tiene derecho a solicitar la suspensión del presente acto de Juicio a los fines de preparar su defensa con relación a las Pruebas ofertadas en este acto por la Representación Fiscal y admitidas por este Juzgado; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DRA. YUTCELINA ALFONZO, quien expone: “Ciudadana Juez, Ya realice la defensa y oposición a la admisión de pruebas por este Juzgado, no voy a solicitar la suspensión de la presente audiencia. Es Todo.” Se deja constancia que La ciudadana Fiscal no tiene objeción. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.J.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente; informándole sobre todo lo ocurrido en la presente audiencia, de conformidad con el Juicio Educativo plasmado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual el adolescente ha de ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales que se realicen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan; y el acusado manifestó: “Entendí lo que se me explicó y NO DESEO DECLARAR.”; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar SI encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que se no encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS.- Seguidamente el Ciudadano Fiscal solicita el derecho de palabra y al respecto expone: “Ciudadana Juez solicito se altere el orden en la evacuación de las pruebas a los fines de evitar la interrupción del juicio en la presente causa” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora DRA, YUTCELINA ALFONZO quien expone: “ Esta defensa no tiene ninguna objeción a la solicitud Fiscal. Es todo.- Seguidamente Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0725 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, realizada en: CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI del 03 de Diciembre del 2014, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 16 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 A LAS 10:15 A.M. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde a este Tribunal garantizar el derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso, en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de octubre el año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0724 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, practicada por el DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 17 al 20 de la primera pieza de la causa.-.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 10 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de noviembre del año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado.- De inmediato siendo las ONCE Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:05 A.M.), solicita el derecho de palabra la DRA. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “Ciudadana Juez solicito que se celebre la presente audiencia de continuación del juicio en ausencia de mi representado A.J.G.G., quien no fue trasladado el día de hoy, a los fines de evitar la interrupción del juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, aplicado por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”- Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y la impone sobre la solicitud de la Defensa y la misma expone: “Ciudadana Juez esta representación Fiscal no tiene objeción ninguna a que se realice el acto en ausencia del acusado. Es todo.-“Seguidamente el Tribunal Oída la solicitud planteada por la Defensa, a lo cual no tuvo objeción la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y por no ser contrario a Derecho lo solicitado; se Acuerda la celebración del presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 539 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual el adolescente ha de ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales que se realicen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan;. Acto seguido la ciudadana Juez hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado el día 04/10/2016, oportunidad en la cual se suspendió para el día 14/10/2016, suspendiéndose para el día 31/10/2016, suspendiéndose para el día de hoy 10/11/2016; de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0723, de fecha 03 de Diciembre del 2014, realizado sobre la siguiente evidencia: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales. 02.-UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, practicada por FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 21 y vuelto de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de noviembre del año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato siendo las DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 P.M.), solicita el derecho de palabra la DRA. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “Ciudadana Juez solicito que se celebre la presente audiencia de continuación del juicio en ausencia de mi representado A.J.G.G., quien no fue trasladado el día de hoy, a los fines de evitar la interrupción del juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, aplicado por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”- Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y la impone sobre la solicitud de la Defensa y la misma expone: “Ciudadana Juez esta representación Fiscal no tiene objeción ninguna a que se realice el acto en ausencia del acusado. Es todo.-“Seguidamente el Tribunal Oída la solicitud planteada por la Defensa, a lo cual no tuvo objeción la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y por no ser contrario a Derecho lo solicitado; se Acuerda la celebración del presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 539 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual el adolescente ha de ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales que se realicen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan;. Acto seguido la ciudadana Juez hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado el día 04/10/2016, oportunidad en la cual se suspendió para el día 14/10/2016, suspendiéndose para el día 31/10/2016, suspendiéndose para el día 10/11/2016, suspendiéndose para el día de hoy 24/11/2016; de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERON, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 172 y 173 de la segunda pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 10:15 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de Noviembre del año 2016, siendo la fecha indicada para celebrar el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado A.J.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ. Se Constituye a cargo de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada del secretario de sala ABG. KIMBERLY BASTARDO y el alguacil PEDRO TORRES.- Pasando a verificar la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LA DEFENSORA PÚBLICA DR. JUAN VICENTE TORREALBA POR REPRESENTACION DE LA DRA. YUTCELINA ALFONZO POR UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA NO ASI LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA HOY OCCISO JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, ciudadana MARIA DOMINGUEZ REBOLLEDO, EL ACUSADO A.J.G.G. por no ser trasladado. Seguidamente el Tribunal visto que no compareció el acusado A.J.G.G., y siendo la presencia de las partes indispensables para celebrar el acto es por lo que se acordó Aplazar el JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA VIERNES 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 10:15 A.M.
En fecha 02 de diciembre del año 2016; tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado.- De inmediato siendo las ONCE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:20 A.M.), solicita el derecho de palabra la DRA. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “Ciudadana Juez solicito que se celebre la presente audiencia de continuación del juicio en ausencia de mi representado A.J.G.G., quien no fue trasladado el día de hoy, a los fines de evitar la interrupción del juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, aplicado por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”- Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y la impone sobre la solicitud de la Defensa y la misma expone: “Ciudadana Juez esta representación Fiscal no tiene objeción ninguna a que se realice el acto en ausencia del acusado. Es todo.-“Seguidamente el Tribunal Oída la solicitud planteada por la Defensa, a lo cual no tuvo objeción la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y por no ser contrario a Derecho lo solicitado; se Acuerda la celebración del presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 539 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual el adolescente ha de ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales que se realicen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan;. Acto seguido la ciudadana Juez hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado el día 04/10/2016, oportunidad en la cual se suspendió para el día 14/10/2016, suspendiéndose para el día 31/10/2016, suspendiéndose para el día 10/11/2016, suspendiéndose para el día 24/11/2016, suspendiéndose para el día 30/11/2016, aplazándose para el día de hoy 02/12/2016; de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0723, de fecha 03 de Diciembre del 2014, realizado sobre la siguiente evidencia: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales. 02.-UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, practicada por FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 21 y vuelto de la primera pieza de la causa.-..- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 12 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de diciembre del año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se instruye al ciudadano Alguacil para que informe al tribunal si existe algún otro EXPERTOS o TESTIGO para ser evacuado en este acto, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, así como tampoco TESTIGOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma expone: “Ciudadana Juez, solicito le sea dado la palabra a mi representado por cuanto me ha manifestado que quiere declarar. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.J.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Quiero manifestar que soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. CARLOS GALINDO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 09:20 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha de diciembre del año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado.- De inmediato siendo las ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 A.M.), solicita el derecho de palabra el DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR LA DRA. YUTCELINA ALFONZO), la cual le es concedida y al respecto expone: “Ciudadana Juez solicito que se celebre la presente audiencia de continuación del juicio en ausencia de mi representado A.J.G.G., quien no fue trasladado el día de hoy, a los fines de evitar la interrupción del juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, aplicado por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”- Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y la impone sobre la solicitud de la Defensa y la misma expone: “Ciudadana Juez esta representación Fiscal no tiene objeción ninguna a que se realice el acto en ausencia del acusado. Es todo.-“Seguidamente el Tribunal Oída la solicitud planteada por la Defensa, a lo cual no tuvo objeción la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y por no ser contrario a Derecho lo solicitado; se Acuerda la celebración del presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 539 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual el adolescente ha de ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales que se realicen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan;. Acto seguido la ciudadana Juez hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado el día 04/10/2016, oportunidad en la cual se suspendió para el día 14/10/2016, suspendiéndose para el día 31/10/2016, suspendiéndose para el día 10/11/2016, suspendiéndose para el día 24/11/2016, suspendiéndose para el día 30/11/2016, aplazándose para el día 02/12/2016, suspendiéndose para el día de hoy 12/12/2016, suspendiéndose para el día de hoy 19/12/2016; de conformidad con lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0723, de fecha 03 de Diciembre del 2014, realizado sobre la siguiente evidencia: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales. 02.-UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, practicada por FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 21 y vuelto de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 09 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:15 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de enero del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato siendo las DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 A.M.), solicita el derecho de palabra LA DRA. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “Ciudadana Juez solicito que se celebre la presente audiencia de continuación del juicio en ausencia de mi representado A.J.G.G., quien no fue trasladado el día de hoy, informándole ciudadana Juez, que mi defendido se encuentra en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a los fines de evitar la interrupción del juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, aplicado por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”- Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Fiscal DR. CARLOS GALINDO y la impone sobre la solicitud de la Defensa y la misma expone: “Ciudadana Juez esta representación Fiscal no tiene objeción ninguna a que se realice el acto en ausencia del acusado. Es todo.-“Seguidamente el Tribunal Oída la solicitud planteada por la Defensa, a lo cual no tuvo objeción la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y por no ser contrario a Derecho lo solicitado; se Acuerda la celebración del presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 539 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual el adolescente ha de ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales que se realicen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan;. Acto seguido la ciudadana Juez hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado el día 04/10/2016, oportunidad en la cual se suspendió para el día 14/10/2016, suspendiéndose para el día 31/10/2016, suspendiéndose para el día 10/11/2016, suspendiéndose para el día 24/11/2016, suspendiéndose para el día 30/11/2016, aplazándose para el día 02/12/2016, suspendiéndose para el día de hoy 12/12/2016, suspendiéndose para el día 19/12/2016, suspendiéndose para el día de hoy 09/01/2017; de conformidad con lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0724 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, practicada por el DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 17 al 20 de la primera pieza de la causa.-.-.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 19 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de enero del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), solicita el derecho de palabra LA DRA. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “Ciudadana Juez solicito que se celebre la presente audiencia de continuación del juicio en ausencia de mi representado A.J.G.G., quien no fue trasladado el día de hoy, informándole ciudadana Juez, que mi defendido se encuentra en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a los fines de evitar la interrupción del juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, aplicado por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”- Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y la impone sobre la solicitud de la Defensa y la misma expone: “Ciudadana Juez esta representación Fiscal no tiene objeción ninguna a que se realice el acto en ausencia del acusado. Es todo.-“Seguidamente el Tribunal Oída la solicitud planteada por la Defensa, a lo cual no tuvo objeción la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y por no ser contrario a Derecho lo solicitado; se Acuerda la celebración del presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 539 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual el adolescente ha de ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales que se realicen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan;. Acto seguido la ciudadana Juez hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado el día 04/10/2016, oportunidad en la cual se suspendió para el día 14/10/2016, suspendiéndose para el día 31/10/2016, suspendiéndose para el día 10/11/2016, suspendiéndose para el día 24/11/2016, suspendiéndose para el día 30/11/2016, aplazándose para el día 02/12/2016, suspendiéndose para el día de hoy 12/12/2016, suspendiéndose para el día 19/12/2016, suspendiéndose para 09/01/2017, suspendiéndose para el día de hoy 19/01/2017; de conformidad con lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 725 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, practicada por el DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en: CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en que se encontraba el lugar de los hechos, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 17 al 20 de la primera pieza de la causa.-.-.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 31 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de Enero del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. y se instruye al ciudadano Alguacil para que informe al tribunal si existe algún otro EXPERTOS o TESTIGO para ser evacuado en este acto, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, así como tampoco TESTIGOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma expone: “Ciudadana Juez, solicito le sea dado la palabra a mi representado por cuanto me ha manifestado que quiere declarar. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.J.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Quiero manifestar que soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:00 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de febrero del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. y se instruye al ciudadano Alguacil para que informe al tribunal si existe algún otro EXPERTOS o TESTIGO para ser evacuado en este acto, informando el alguacil que no hay EXPERTOS, así como tampoco TESTIGOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma expone: “Ciudadana Juez, solicito le sea dado la palabra a mi representado por cuanto me ha manifestado que quiere declarar. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.J.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Quiero manifestar que soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:00 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de Febrero del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 725 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, practicada por el DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en: CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en que se encontraba el lugar de los hechos, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 17 al 20 de la primera pieza de la causa.-.-.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 08 DE MARZO DEL AÑO 2017 A LAS 10:15 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de marzo del año 2017, tuvo lugar la culminación del Juicio Oral y Reservado, Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 04/10/2016, oportunidad en la cual se suspendió para el día 14/10/2016, suspendiéndose para el día 31/10/2016, suspendiéndose para el día 10/11/2016, suspendiéndose para el día 24/11/2016, suspendiéndose para el día 30/11/2016, aplazándose para el día 02/12/2016, suspendiéndose para el día de hoy 12/12/2016, suspendiéndose para el día 19/12/2016, suspendiéndose para 09/01/2017, suspendiéndose para el día 19/01/2017, suspendiéndose para el día 31/01/2017, suspendiéndose para el día 13/02/2017 suspendiéndose para el día de hoy 23/02/2017, suspendiéndose para el día de hoy 08/03/2017, suspendiéndose y aplazándose a solicitud de la representación fiscal para el día de hoy, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal; se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Acto seguido la ciudadana Juez, expone: Seguidamente la ciudadana Juez expone: “ Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte al acusado y a las partes Fiscalía y Defensa Privada, de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, vale decir la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, por lo cual se le informa a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Es todo.-“ Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “No tengo objeción a la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no solicito la suspensión del presente juicio. Es todo.”- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma el DRA. YUTCELINA ALFONZO, quien expone: “No tengo objeción a la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no solicito la suspensión del presente juicio. Igualmente ciudadana Juez, en este acto desisto de la Solicitud de Reconstrucción de los Hechos realizada por esta Defensa 22 de febrero del año 2017. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.J.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara el fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Entiendo lo que se me explicó y, no quiero solicitar la suspensión del Juicio y NO DESEO DECLARAR. Es todo.” se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE JEFE IRAN MATA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción La Defensa DRA. YUTCELINA ALFONZO. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa DRA. YUTCELINA ALFONZO. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE FRANK GUTIERREZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción La Defensa DRA. YUTCELINA ALFONZO. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE JUAN URBINA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción La Defensa DRA. YUTCELINA ALFONZO. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto GUMERSINDA CARNERO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción La Defensa DRA. YUTCELINA ALFONZO. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto YOLANDA MORA DE TOVAR. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción La Defensa DRA. YUTCELINA ALFONZO. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE JEFE CESAR FIGUEREDO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO INSPECTOR ARMANDO ROJAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE JEFE GIOVANNY RIVAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE AGREGADO MERVIN ORTIZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE JHON ECHEZURIA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE JHON ECHEZURIA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DAVID ANTONIO DOMINGUEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO Ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ VARGAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DIONNY JOSE MARRON SERRANO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO Ciudadano JOSE MANUEL BLANCO CASTILLO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO Ciudadano WILLIANS JOSE CORREA ZAMBRANO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO Ciudadano HONNY DE JESUS MACUARE SOLORANO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO Ciudadano JAIRO ENRIQUE MARTINEZ GAMBOA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO Ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GUEVARA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO Ciudadano MISAEL JOSE VELASQUEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO Ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. La Defensa DRA. YUTCELINA ALFONZO, no tiene objeción a la prescindencia de la Fiscal 17º del Ministerio Público de los expertos y testigos ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se procede a incorporar la siguiente Prueba Documental: 1.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 17 al 77 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 08 de marzo del año 2017; Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0725 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, realizada en: CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI del 03 de Diciembre del 2014, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 16 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de octubre el año 2016; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0724 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, practicada por el DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 17 al 20 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 31 de octubre del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0723, de fecha 03 de Diciembre del 2014, realizado sobre la siguiente evidencia: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales. 02.-UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, practicada por FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 21 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de noviembre del año 2016; 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERON, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 172 y 173 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de noviembre del año 2016; 5.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 17 al 77 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 08 de marzo del año 2017; CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se aperturó el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Ciudadana Juez, Este Juicio se inició como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ posteriormente con la advertencia realizada por este Tribunal, de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en cuanto al grado de participación, vale decir de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, esta Representación Fiscal, imputó al adolescente A.J.G.G., los siguientes hechos: “ En fecha 03 de de Diciembre de 2014, el adolescente A.J.G.G., encontrándose privado de libertad en los calabozos de la Sub-Delegación Barcelona, en compañía de los ciudadanos WILFREDO JOSE GONZALEZ TORREALBA, de 20 años de edad, EDUARDO JOSE GUANIQUE RODRIGUEZ, de 19 años de edad, JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ BARRIOS, de 20 años de edad y DANIEL FERNANDO PEREZ DIAZ, de 20 años de edad, también privados de libertad, tuvieron una diferencias con el ciudadano JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), y luego de eso lo agarraron lo asfixiaron estrangulándole el cuello, y luego lo guindaron por el cuello con una sabana, para simular que el mismo se había ahorcado, arrojando como resultado la autopsia practicada por la Medico Forense Dra. Yolanda Mora De Tovar, que el mismo al ser evaluado presento asfixia mecánica con estrangulamiento del cuello, y se le notaron fuertes contusiones en la región cefálica… Es todo.”; en este sentido con relación al ciudadano acusado A.J.G.G., se evidencia que a lo largo del Juicio Oral y Reservado, quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; a través de los testimonios de los expertos oídos por este Juzgado, así como las Pruebas Documentales incorporadas a este Juicio como son: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0725 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, realizada en: CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI del 03 de Diciembre del 2014, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 16 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de octubre el año 2016; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0724 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, practicada por el DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 17 al 20 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 31 de octubre del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0723, de fecha 03 de Diciembre del 2014, realizado sobre la siguiente evidencia: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales. 02.-UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, practicada por FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 21 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de noviembre del año 2016; 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERON, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 172 y 173 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de noviembre del año 2016; 5.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 17 al 77 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 08 de marzo del año 2017; así como quedó acreditada la participación del ciudadano A.J.G.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; Efectivamente ciudadana Juez, se determinó en el transcurso de la investigación, y así ha quedado acreditado con su incorporación por su lectura a este Juicio Oral, a través de las Pruebas Documentales incorporadas por este Juzgado, principalmente a través del ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 17 al 77 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 08 de marzo del año 2017; en consecuencia ciudadana Juez, al haber quedado claramente establecida la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, por parte del ciudadano A.J.G.G., lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano A.J.G.G., por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, solicitando ciudadana Juez, en el presente caso, en atención al Juicio educativo, a la finalidad educativa de las sanciones en este Proceso Penal de Adolescentes, así como lo acreditado en el presente proceso, se le imponga como sanción definitiva al acusado de marras, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, solicitando ciudadana Juez, que se aplique la rebaja de un tercio, en atención al Principio de Proporcionalidad por haber sido el grado de participación del acusado de marras, como complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem; solicita en este acto esta Fiscalía que en caso de dictar sentencia condenatoria este Tribunal de Juicio, el ciudadano A.J.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 349 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del referido artículo, el acusado permanezca detenido en el Antonio Díaz, hasta que el presente expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución de Adolescentes, a los fines de asegurar la ejecución de esa medida de privación de libertad, de ser acordada por este Juzgado; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma el DRA. YUTCELINA ALFONZO, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “Ciudadana Juez, se ha demostrado de manera fehaciente y contundente en el transcurso de este debate oral reservado, la total inocencia de mi defendido. A criterio de este defensa no se demostró de los órganos de prueba aportados por la representación fiscal, la existencia de elemento alguno que relacionara a mi defendido con el hecho por el cual ha sido enjuiciado, por lo cual solicito ciudadana Juez, se dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi Representado de conformidad con el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber sido probada la participación de mi representado, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.J.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, expresando: “ si doctora lo que puedo decir que soy inocente y no he matado a nadie.. Es Todo.” Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oídas como han sido las partes se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano A.J.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano A.J.G.G. identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, habiendo realizado una rebaja de un tercio, del lapso de Cuatro (04) años, solicitado por la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en atención al grado de participación considerado acreditado por este Juzgado, como es la Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 424 del Código Penal; prevista en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano A.J.G.G., permanecerá detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano. La sentencia será publicada en la quinta audiencia siguiente a la presente fecha.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, Vistas las Pruebas Documentales consistentes en: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0725 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0724 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0723; 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO); 5.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes: “En fecha 03 de de Diciembre de 2014, el adolescente A.J.G.G., encontrándose privado de libertad en los calabozos de la Sub-Delegación Barcelona, en compañía de otras personas, también privados de libertad, tuvieron una diferencias con el ciudadano JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), y luego de eso lo agarraron lo asfixiaron estrangulándole el cuello, y luego lo guindaron por el cuello con una sabana, para simular que el mismo se había ahorcado, arrojando como resultado la autopsia practicada por la Medico Forense Dra. Yolanda Mora De Tovar, que el mismo al ser evaluado presento asfixia mecánica con estrangulamiento del cuello, y se le notaron fuertes contusiones en la región cefálica… Es todo.”;
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Con las Pruebas Documentales:
1.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0725 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, realizada en: CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI del 03 de Diciembre del 2014, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 08 al 16 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de octubre el año 2016; acredita ante este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en los CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que es un Sitio del Suceso Cerrado; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
2.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0724 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, practicada por el DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 17 al 20 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 31 de octubre del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado ciudadano hoy occiso, evidenciándose que el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, presentó un surco equimótico en la región cervical anterior; colectando vestimenta del occiso, así como un segmento de sábana de color rosado que tenía el occiso en la región cervical, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0723, de fecha 03 de Diciembre del 2014, realizado sobre la siguiente evidencia: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales. 02.-UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, practicada por FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 21 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de noviembre del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia de la ropa que portaba el Cadáver del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, consistente en, 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales; así como acredita la existencia de UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, que tenía el occiso en la región cervical; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
4.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 172 y 173 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de noviembre del año 2016; permite demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-303-744-2014 (492-14), de fecha 04/12/2014; practicado por la DRA GUMERSINDA CARNERO Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo la Certificación de muerte: - A) Asfixia Mecánica. B) Constricción del Cuello. C) Ahorcamiento, siendo la causa de la muerte: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, quien falleció a causa de: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
5.- Con el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 72 al 77 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 08 de marzo del año 2017; siendo el testigo el ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; en la cual indica que una persona que le dicen morochito participó en la muerte del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Del análisis y valoración de las Pruebas Documentales: 1.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0725 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, realizada en: CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI del 03 de Diciembre del 2014, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 08 al 16 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de octubre el año 2016; acredita ante este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en los CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que es un Sitio del Suceso Cerrado; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0724 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, practicada por el DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 17 al 20 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 31 de octubre del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado ciudadano hoy occiso, evidenciándose que el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, presentó un surco equimótico en la región cervical anterior; colectando vestimenta del occiso, así como un segmento de sábana de color rosado que tenía el occiso en la región cervical, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0723, de fecha 03 de Diciembre del 2014, realizado sobre la siguiente evidencia: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales. 02.-UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, practicada por FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 21 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de noviembre del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia de la ropa que portaba el Cadáver del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, consistente en, 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales; así como acredita la existencia de UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, que tenía el occiso en la región cervical; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 172 y 173 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de noviembre del año 2016; permite demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-303-744-2014 (492-14), de fecha 04/12/2014; practicado por la DRA GUMERSINDA CARNERO Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo la Certificación de muerte: - A) Asfixia Mecánica. B) Constricción del Cuello. C) Ahorcamiento, siendo la causa de la muerte: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, quien falleció a causa de: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 5.- Con el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 72 al 77 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 08 de marzo del año 2017; siendo el testigo el ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; en la cual indica que una persona que le dicen morochito participó en la muerte del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes: “En fecha 03 de de Diciembre de 2014, el adolescente A.J.G.G., encontrándose privado de libertad en los calabozos de la Sub-Delegación Barcelona, en compañía de otras personas, también privados de libertad, tuvieron una diferencias con el ciudadano JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), y luego de eso lo agarraron lo asfixiaron estrangulándole el cuello, y luego lo guindaron por el cuello con una sabana, para simular que el mismo se había ahorcado, arrojando como resultado la autopsia practicada por la Medico Forense Dra. Yolanda Mora De Tovar, que el mismo al ser evaluado presento asfixia mecánica con estrangulamiento del cuello, y se le notaron fuertes contusiones en la región cefálica… Es todo.”
V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como oídas las partes, evacuadas las Pruebas Documentales, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oídas las partes, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate, como son las Pruebas Documentales: 1.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0725 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, realizada en: CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI del 03 de Diciembre del 2014, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 08 al 16 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de octubre el año 2016; acredita ante este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en los CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que es un Sitio del Suceso Cerrado; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0724 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, practicada por el DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 17 al 20 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 31 de octubre del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado ciudadano hoy occiso, evidenciándose que el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, presentó un surco equimótico en la región cervical anterior; colectando vestimenta del occiso, así como un segmento de sábana de color rosado que tenía el occiso en la región cervical, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0723, de fecha 03 de Diciembre del 2014, realizado sobre la siguiente evidencia: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales. 02.-UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, practicada por FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 21 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de noviembre del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia de la ropa que portaba el Cadáver del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, consistente en, 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales; así como acredita la existencia de UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, que tenía el occiso en la región cervical; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 172 y 173 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de noviembre del año 2016; permite demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-303-744-2014 (492-14), de fecha 04/12/2014; practicado por la DRA GUMERSINDA CARNERO Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo la Certificación de muerte: - A) Asfixia Mecánica. B) Constricción del Cuello. C) Ahorcamiento, siendo la causa de la muerte: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, quien falleció a causa de: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 5.- Con el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 72 al 77 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 08 de marzo del año 2017; siendo el testigo el ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; en la cual indica que una persona que le dicen morochito participó en la muerte del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes: “En fecha 03 de de Diciembre de 2014, el adolescente A.J.G.G., encontrándose privado de libertad en los calabozos de la Sub-Delegación Barcelona, en compañía de otras personas, también privados de libertad, tuvieron una diferencias con el ciudadano JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), y luego de eso lo agarraron lo asfixiaron estrangulándole el cuello, y luego lo guindaron por el cuello con una sabana, para simular que el mismo se había ahorcado, arrojando como resultado la autopsia practicada por la Medico Forense Dra. Yolanda Mora De Tovar, que el mismo al ser evaluado presento asfixia mecánica con estrangulamiento del cuello, y se le notaron fuertes contusiones en la región cefálica… Es todo.”
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oídas las partes, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano A.J.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 405 del Código Penal, vigente, que reza:
Artículo 405 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado….”
Artículo 424 del Código Penal: “ Cuando en la perpetración de la muerte … han tomado parte varias personas y no pudiera descubrirse quien las causó se castigará……”
En el caso de marras, la conducta desplegada por el ciudadano A.J.G.G., encuadra con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto el ciudadano A.J.G.G., privado de libertad en los calabozos de la Sub-Delegación Barcelona, conjuntamente con otras personas, en compañía de otras personas, también privados de libertad, le ocasionó la muerte al ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, quien falleció por causa de Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, considera que el comportamiento desplegado por el ciudadano A.J.G.G. encuadra con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ.
En el presente asunto, luego de valorar las Pruebas Documentales: 1.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0725 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, realizada en: CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI del 03 de Diciembre del 2014, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 08 al 16 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de octubre el año 2016; acredita ante este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en los CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que es un Sitio del Suceso Cerrado; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0724 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, practicada por el DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 17 al 20 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 31 de octubre del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado ciudadano hoy occiso, evidenciándose que el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, presentó un surco equimótico en la región cervical anterior; colectando vestimenta del occiso, así como un segmento de sábana de color rosado que tenía el occiso en la región cervical, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0723, de fecha 03 de Diciembre del 2014, realizado sobre la siguiente evidencia: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales. 02.-UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, practicada por FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 21 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de noviembre del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia de la ropa que portaba el Cadáver del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, consistente en, 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales; así como acredita la existencia de UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, que tenía el occiso en la región cervical; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 172 y 173 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de noviembre del año 2016; permite demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-303-744-2014 (492-14), de fecha 04/12/2014; practicado por la DRA GUMERSINDA CARNERO Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo la Certificación de muerte: - A) Asfixia Mecánica. B) Constricción del Cuello. C) Ahorcamiento, siendo la causa de la muerte: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, quien falleció a causa de: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 5.- Con el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 72 al 77 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 08 de marzo del año 2017; siendo el testigo el ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; en la cual indica que una persona que le dicen morochito participó en la muerte del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes: “En fecha 03 de de Diciembre de 2014, el adolescente A.J.G.G., encontrándose privado de libertad en los calabozos de la Sub-Delegación Barcelona, en compañía de otros ciudadanos también privados de libertad, tuvieron una diferencias con el ciudadano JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), y luego de eso lo agarraron lo asfixiaron estrangulándole el cuello, y luego lo guindaron por el cuello con una sabana, para simular que el mismo se había ahorcado, arrojando como resultado la autopsia practicada por la Medico Forense Dra. Yolanda Mora De Tovar, que el mismo al ser evaluado presento asfixia mecánica con estrangulamiento del cuello, y se le notaron fuertes contusiones en la región cefálica… Es todo.”
En este orden de ideas, los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano A.J.G.G., con el tipo penal antes indicado por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, “En fecha 03 de de Diciembre de 2014, el adolescente A.J.G.G., encontrándose privado de libertad en los calabozos de la Sub-Delegación Barcelona, en compañía de otras personas, también privados de libertad, tuvieron una diferencias con el ciudadano JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), y luego de eso lo agarraron lo asfixiaron estrangulándole el cuello, y luego lo guindaron por el cuello con una sabana, para simular que el mismo se había ahorcado, arrojando como resultado la autopsia practicada por la Medico Forense Dra. Yolanda Mora De Tovar, que el mismo al ser evaluado presento asfixia mecánica con estrangulamiento del cuello, y se le notaron fuertes contusiones en la región cefálica… Es todo.”; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, considera quien aquí decide, que el comportamiento desplegado por el ciudadano A.J.G.G. encuadra con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; siendo el Grado de Participación la Coautoría, por cuanto el ciudadano A.J.G.G., privado de libertad en los calabozos de la Sub-Delegación Barcelona, conjuntamente con otras personas, en compañía de otras personas, también privados de libertad, le ocasionó la muerte al ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, quien falleció por causa de Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; según lo establece el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° N° 356-303-744-2014 (492-14), de fecha 04/12/2014; suscrito por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, Medico Anatomopatólogo forense.
Es así, que ha quedado al culminar el Juicio Oral y Reservado, desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano A.J.G.G., habiendo quedado acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, así como ha quedado acreditada la participación del ciudadano A.J.G.G., como Coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ.
En este sentido, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado o procesada, ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Orientación verbal educativa, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, según su libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate; en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano A.J.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano A.J.G.G., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
VI
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano A.J.G.G., por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley Orgánica; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, de la siguiente manera;
Se ha comprobado la comisión del acto delictivo y la existencia del daño causado, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, a través de:
Las Pruebas Documentales: 1.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0725 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, realizada en: CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI del 03 de Diciembre del 2014, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 08 al 16 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de octubre el año 2016; acredita ante este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en los CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que es un Sitio del Suceso Cerrado; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0724 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, practicada por el DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 17 al 20 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 31 de octubre del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado ciudadano hoy occiso, evidenciándose que el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, presentó un surco equimótico en la región cervical anterior; colectando vestimenta del occiso, así como un segmento de sábana de color rosado que tenía el occiso en la región cervical, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0723, de fecha 03 de Diciembre del 2014, realizado sobre la siguiente evidencia: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales. 02.-UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, practicada por FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 21 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de noviembre del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia de la ropa que portaba el Cadáver del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, consistente en, 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales; así como acredita la existencia de UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, que tenía el occiso en la región cervical; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 172 y 173 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de noviembre del año 2016; permite demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-303-744-2014 (492-14), de fecha 04/12/2014; practicado por la DRA GUMERSINDA CARNERO Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo la Certificación de muerte: - A) Asfixia Mecánica. B) Constricción del Cuello. C) Ahorcamiento, siendo la causa de la muerte: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, quien falleció a causa de: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 5.- Con el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 72 al 77 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 08 de marzo del año 2017; siendo el testigo el ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; en la cual indica que una persona que le dicen morochito participó en la muerte del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio;
Evidenciando quien aquí decide; que Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 172 y 173 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de noviembre del año 2016; permite demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-303-744-2014 (492-14), de fecha 04/12/2014; practicado por la DRA GUMERSINDA CARNERO Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo la Certificación de muerte: - A) Asfixia Mecánica. B) Constricción del Cuello. C) Ahorcamiento, siendo la causa de la muerte: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, quien falleció a causa de: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; adminiculado con la prueba Documental de Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0724 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, practicada por el DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 17 al 20 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 31 de octubre del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado ciudadano hoy occiso, evidenciándose que el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, presentó un surco equimótico en la región cervical anterior; colectando vestimenta del occiso, así como un segmento de sábana de color rosado que tenía el occiso en la región cervical, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO en cuanto a las evidencias relacionadas con las heridas ocasionadas al ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, cuyo cadáver presentó: “presentó un surco equimótico en la región cervical anterior; colectando vestimenta del occiso, así como un segmento de sábana de color rosado que tenía el occiso en la región cervical; acreditando que la causa de la muerte del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; demostrando la materialidad del delito de HOMICIDIO, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Igualmente ha quedado acreditada, la participación del ciudadano A.J.G.G., como Cómplice Correspectivo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, por cuanto el ciudadano A.J.G.G., privado de libertad en los calabozos de la Sub-Delegación Barcelona, conjuntamente con otras personas, en compañía de otras personas, también privados de libertad, le ocasionó la muerte al ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, quien falleció por causa de Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento;según lo establece el PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-303-744-2014 (492-14), de fecha 04/12/2014; practicado por la DRA GUMERSINDA CARNERO Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo la Certificación de muerte: - A) Asfixia Mecánica. B) Constricción del Cuello. C) Ahorcamiento, siendo la causa de la muerte: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; todo lo cual ha quedado acreditado, con las Pruebas documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral, evidenciando quien aquí decide, que con las Pruebas Documentales: 1.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0725 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, realizada en: CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI del 03 de Diciembre del 2014, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 08 al 16 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de octubre el año 2016; acredita ante este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en los CALABOZOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION BARCELONA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que es un Sitio del Suceso Cerrado; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0724 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre del 2014, practicada por el DETECTIVE JEFE IRAN MATA, DETECTIVE AGREGADO ABELARDO PEREZ, DETECTIVE FRANK GUTIERREZ Y JUAN URBINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 17 al 20 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 31 de octubre del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado ciudadano hoy occiso, evidenciándose que el ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, presentó un surco equimótico en la región cervical anterior; colectando vestimenta del occiso, así como un segmento de sábana de color rosado que tenía el occiso en la región cervical, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0723, de fecha 03 de Diciembre del 2014, realizado sobre la siguiente evidencia: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales. 02.-UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, practicada por FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios al 21 y vuelto de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de noviembre del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia de la ropa que portaba el Cadáver del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, consistente en, 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, denominada comúnmente SHORT, MULTICOLOR, MARCA BILLABONG, TALLA 32, elaborada en fibras naturales; así como acredita la existencia de UN ARTICULO DE LENCERIA, denominada comúnmente como SABANAS, de color rosado, unido en unas de sus puntas con un nudo, que tenía el occiso en la región cervical; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida respondía el nombre de JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), practicada por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 172 y 173 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 24 de noviembre del año 2016; permite demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-303-744-2014 (492-14), de fecha 04/12/2014; practicado por la DRA GUMERSINDA CARNERO Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo la Certificación de muerte: - A) Asfixia Mecánica. B) Constricción del Cuello. C) Ahorcamiento, siendo la causa de la muerte: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, quien falleció a causa de: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 5.- Con el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 19 de enero del año 2015, ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-016709, la cual se puso a disposición de las partes y la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta a los folios 72 al 77 de la segunda pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 08 de marzo del año 2017; siendo el testigo el ciudadano ENDER JOSE GOMEZ PARABACUTO; en la cual indica que una persona que le dicen morochito participó en la muerte del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes: “En fecha 03 de de Diciembre de 2014, el adolescente A.J.G.G., encontrándose privado de libertad en los calabozos de la Sub-Delegación Barcelona, en compañía otros ciudadanos también privados de libertad, tuvieron una diferencias con el ciudadano JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ (OCCISO), y luego de eso lo agarraron lo asfixiaron estrangulándole el cuello, y luego lo guindaron por el cuello con una sabana, para simular que el mismo se había ahorcado, arrojando como resultado la autopsia practicada por la Medico Forense Dra. Yolanda Mora De Tovar, que el mismo al ser evaluado presento asfixia mecánica con estrangulamiento del cuello, y se le notaron fuertes contusiones en la región cefálica… Es todo.”; quedando acreditado ante este Juzgado, que el ciudadano A.J.G.G., privado de libertad en los calabozos de la Sub-Delegación Barcelona, conjuntamente con otras personas, en compañía de otras personas, también privados de libertad, le ocasionó la muerte al ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, quien falleció por causa de Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento; según lo establece el PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-303-744-2014 (492-14), de fecha 04/12/2014; practicado por la DRA GUMERSINDA CARNERO Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo la Certificación de muerte: - A) Asfixia Mecánica. B) Constricción del Cuello. C) Ahorcamiento, siendo la causa de la muerte: Hipoxia Cerebral por deprivación de oxígeno, asfixia mecánica por ahorcamiento.
Pruebas documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral, a través de las cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se produce la lesión y la causa de la muerte, del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado A.J.G.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, delito que atenta en contra del bien jurídico del derecho a la Vida, que le fue vulnerado al ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, cometido por el ciudadano A.J.G.G., cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que admite privación de Libertad como sanción, cuya duración no podrá ser menor de seis (06) años, ni mayor de diez (10) años, según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo un delito que vulnera el bien jurídico más valioso del ser humano, como es el derecho a la vida.
Con relación al grado de participación, es Complicidad Correspectiva, que según lo establecido en el artículo 424 del Código Penal: “ Cuando en la perpetración de la muerte … han tomado parte varias personas y no pudiera descubrirse quien las causó se castigará ……”; habiendo participado el ciudadano A.J.G.G., como cómplice correspectivo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, habiendo dado este Juzgado cumplimiento al Juicio Educativo, plasmado en el artículo 543 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según el cual el ciudadano A.J.G.G., fue informado de forma clara, precisa y educativa, de todas y cada una de las actuaciones que se celebraron en su presencia ante este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano A.J.G.G., quien no demostró Responsabilidad por el hecho por él cometido, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar la sanción que corresponde aplicar al adolescente declarado responsable, están consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicando en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes la Docimetría que se aplica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para las personas con dieciocho (18) años de edad para la fecha de perpetración de los hechos punibles cuya comisión se le atribuyan; en este sentido la Privación de Libertad como sanción, está consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que prevé los delitos por cuya comisión puede aplicarse como es en el caso de marras HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiendo existido en el caso de marras, esfuerzo ninguno del ciudadano A.J.G.G., por reparar el daño por el ocasionado al ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, a quien le fue vulnerada la Vida, producto del delito de Homicidio perpetrado por el ciudadano A.J.G.G.; y prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, con fundamento en lo previsto en el artículo 587 de la Ley in comento, según el cual: “cuando del resultado de la investigación, se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.”; en el caso de marras la investigación no evidenció la pertinencia de practicar al ciudadano A.J.G.G., no habiendo sido tampoco solicitados por las partes en el presente proceso, no solicitándolo la Fiscalía del Ministerio Público, así como tampoco la Defensa, en consecuencia este Tribunal decide la sanción por imponer al prenombrado ciudadano prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, y tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; se impusiera al ciudadano A.J.G.G., en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, , cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano A.J.G.G. identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, habiendo realizado una rebaja de un tercio, del lapso de Cuatro (04) años, solicitado por la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en atención al grado de participación considerado acreditado por este Juzgado, como es la Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 424 del Código Penal; prevista en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem, estimando quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, es proporcional al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, perpetrados y a las circunstancias personales del ciudadano A.J.G.G..
En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano A.J.G.G., a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano A.J.G.G., quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 19 años de edad, y quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos; considera en consecuencia este Tribunal procedente, proporcional e idóneo, imponer la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, al ciudadano A.J.G.G..
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano A.J.G.G., la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano A.J.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano A.J.G.G. identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, habiendo realizado una rebaja de un tercio, del lapso de Cuatro (04) años, solicitado por la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en atención al grado de participación considerado acreditado por este Juzgado, como es la Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 424 del Código Penal; prevista en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano A.J.G.G., permanecerá detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano. De conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 539, 543, 601, 603, 604, 605, 621, 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los quince (15) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ
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