REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2016-000675
ASUNTO : BP01-D-2016-000675
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
LA JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABOG. ORIANA SUAREZ.
ACUSADO: C.J.P.M.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YUTCELINA ALFONZO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha miércoles 15 de marzo del año 2017, en la causa seguida al acusado C.J.P.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ; todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que;
En fecha 20 de diciembre del año 2016, tuvo lugar la Apertura a Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado C.J.P.M.; De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado C.J.P.M. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículos 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 09 de Agosto de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, iba saliendo de su vivienda en su vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1996, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL DE USO PARTICULAR, PLACAS DAA80P, SERIAL DE CARROCERIA AE1019821033 SERIAL DE MOTOR 48286218 a trabajar como taxista llegando tres sujetos entre ellos el adolescente C.J.P.M. siendo sometido y bajo amenazas de muerte fue obligado a ingresar a su vivienda, entrando a la misma y sometiendo bajo amenazas de muerte a la ciudadana RUTH CAROLINA BARRIOS TAYUPO, esposa del mismo y su hija de nombre D.DELOSA.M.G., junto con otra de 07 años de edad, donde empezaron a despojarlos de sus pertenencias y objetos de la vivienda montando todos los enseres al vehículo del ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, dándose a la fuga los mismos dejando el carro abandonado más adelante, después personas de la comunidad agarraron al adolescente C.J.P.M. que participó en los hechos, llegando la hoy victima hasta donde se encontraba el adolescente partícipe metiéndose con otro compañero de trabajo para que no lo mataran, siendo entregado el adolescente a la comisión policial del Centro de Coordinación Policial de Barcelona de la Policía del Estado Anzoátegui…” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: 1.-) DETECTIVE MIGUEL PARISI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0883, de fecha 10/08/2016 2) MIGUEL PARISI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, quien practicó AVALUO REAL Nº 325, de fecha 09/08/2016. 3) INSPECTOR CHARLES GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, quien practicó AVALUO APROXIMADO Nº 55, de fecha 10/08/2016, TESTIMONIALES: 1.- OFICIAL RODOLFO BORRAS. 2) OFICIAL OSCAR DIAZ. 3) LEOPOLDO PEFRES. 4) DIONIDES BONILLA. 5) HECTOR LARA. 6) GREGORIO JOSE RODRIGUEZ 7) RUTH BARRIOS. 8) ELIZA GUAIQUIRIAN. DOCUMENTALES: 1.-) ACTA DE POLICIAL de fecha 09/08/2016 2) DENUNCIA Nº 0615-16 de fecha 09/08/2016. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/08/2016. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/08/2016. 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0883, de fecha 10/08/2016. 6.- AVALUO REAL Nº 325, de fecha 09/08/2016, 7.- AVALUO APROXIMADO Nº 55, de fecha 10/08/2016. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de las partes; y una vez demostrada la responsabilidad penal del ciudadano C.J.P.M. se le imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículos 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ. Es todo. En caso de que estos no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor DR. JUAN VICENTE TORREALBA, concediéndole el derecho de palabra para que exponga sus alegatos, quien Expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto Mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que a criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se les atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.J.P.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y Entendí todo lo que se me explico y quiero admitir los hechos, yo NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 10 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:35 A.M.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENÓ LA COMPARECENCIA de las víctimas y testigos, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 10 de enero del año 2017; tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0883, de fecha 10/08/2016, practicada por el DETECTIVE MIGUEL PARISI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 19 y vuelto, de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 17 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:00 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENÓ LA COMPARECENCIA de las víctimas y testigos, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 17 de enero del año 2017; tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- AVALUO REAL Nº 325, de fecha 09/08/2016, practicada por el funcionario MIGUEL PARISI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 20 y vuelto, de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 30 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA COMPARECENCIA de las víctimas y testigos, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 30 de enero del año 2017; tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: EXPERTICIA Y AVALUO REAL Nº 55, de fecha 10/08/2016, practicada por el funcionario CHARLES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, practicada al siguiente vehiculo: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1996, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS DAA80P, SERIAL DE CARROCERIA AE 1019821033, SERIAL DE MOTOR 4°8286218, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 21 y vuelto Y 22 Y VTO, de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENÓ LA COMPARECENCIA de las víctimas y testigos, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 09 de febrero del año 2017; tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA DRA. YUTCERLINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado C.J.P.M., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que les otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.J.P.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de febrero del año 2017; tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA DRA. YUTCERLINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado C.J.P.M., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que les otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado C.J.P.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 02 DE MARZO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. SE ORDENA LA COMPARECENCIA de las víctimas y testigos, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra
En fecha 02 de marzo del año 2017; tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DR. BETZAIDA SANCHEZ, LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA DRA. YUTCELINA ALFONZO), NO ASI: EL ACUSADO C.J.P.M.; la madre del acusado KEILA PEREZ MAITA, NO SE ENCUENTRA el ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, de quien no constan resultas de notificación y siendo que la víctima se encuentra debidamente representada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido solicita el derecho de palabra DRA. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “Ciudadana Juez solicito que se celebre la presente audiencia de continuación del juicio en ausencia de mi representado C.J.P.M., quien no compareció el día de hoy porque no fue traslado de su sitio de reclusión , a los fines de evitar la interrupción del juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, aplicado por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”- Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige a la Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ SOTOS y la impone sobre la solicitud de la Defensa y la misma expone: “Ciudadana Juez esta representación Fiscal no tiene objeción ninguna a que se realice el acto en ausencia del acusado. Es todo.-“Seguidamente el Tribunal Oída la solicitud planteada por la Defensa, a lo cual no tuvo objeción la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y por no ser contrario a Derecho lo solicitado; se Acuerda la celebración del presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 539 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato la ciudadana Juez. De inmediato cuando son las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00A.M.) se da inicio a la recepción de pruebas, la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL ACTO de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo a los acusados se les informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 20/12/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día 10/01/2017, suspendiéndose para el día 17/01/2017, suspendiéndose para el día de hoy 09/02/2017, suspendiéndose para el día 30/01/2017 suspendiéndose para el día de hoy 16/02/2017, suspendiéndose para el día de hoy 02/03/2017por solicitud de la representación de la Fiscalía Decimoséptima Especializada de Ministerio Publico, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0883, de fecha 10/08/2016, practicada por el DETECTIVE MIGUEL PARISI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 19 y vuelto, de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 15 DE MARZO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENÓ LA COMPARECENCIA de las víctimas y testigos, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En esta misma fecha miércoles 15 de marzo del año 2017, tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado, De inmediato el ciudadano Juez declara abierto el acto de Juicio Oral y Reservado, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.); advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo les instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 20/12/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día 10/01/2017, suspendiéndose para el día 17/01/2017, suspendiéndose para el día 09/02/2017, suspendiéndose para el día 30/01/2017 suspendiéndose para el día 16/02/2017, suspendiéndose para el día 02/03/2017, oportunidad en la cual se suspendió para la presente fecha 15/03/2017. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE MIGUEL PARISI. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto INSPECTOR CHARLES GIL. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL RODOLFO BORRAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL OSCAR DIAZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadano LEOPOLDO FEBRES, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadano DIONIDES BONILLA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadano HECTOR LARA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadano GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadana RUTH BARRIOS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadana ELIZA GUAIQUIRIAN, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0883, de fecha 10/08/2016, practicada por el DETECTIVE MIGUEL PARISI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 19 y vuelto, de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de enero del año 2017; 2. AVALUO REAL Nº 325, de fecha 09/08/2016, practicada por el funcionario MIGUEL PARISI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 20 y vuelto, de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; 3.- EXPERTICIA Y AVALUO REAL Nº 55, de fecha 10/08/2016, practicada por el funcionario CHARLES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, practicada al siguiente vehiculo: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1996, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS DAA80P, SERIAL DE CARROCERIA AE 1019821033, SERIAL DE MOTOR 4°8286218, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 21 y vuelto Y 22 Y VTO, de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 30 de enero del año 2017; Acto seguido la ciudadana Fiscal, prescinde de la incorporación de las siguientes Pruebas Documentales: 1.-) ACTA DE POLICIAL de fecha 09/08/2016 2) DENUNCIA Nº 0615-16 de fecha 09/08/2016. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/08/2016. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/08/2016. No presentó objeción la Defensa. Se declaró formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se aperturó el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos y victimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que la víctima ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, no ha sido ubicado por este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, a los fines de ser oído por este Tribunal; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el ciudadano C.J.P.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ; solo contando esta Representación Fiscal, con las siguientes Pruebas Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0883, de fecha 10/08/2016, practicada por el DETECTIVE MIGUEL PARISI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 19 y vuelto, de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de enero del año 2017; 2.- AVALUO REAL Nº 325, de fecha 09/08/2016, practicada por el funcionario MIGUEL PARISI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 20 y vuelto, de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; 3.- AVALUO REAL Nº 55, de fecha 10/08/2016, practicada por el funcionario CHARLES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, practicada al siguiente vehiculo: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1996, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS DAA80P, SERIAL DE CARROCERIA AE 1019821033, SERIAL DE MOTOR 4°8286218, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 21 y vuelto Y 22 Y VTO, de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 30 de enero del año 2017; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, así como tampoco la participación del acusado C.J.P.M., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del pre citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa DRA. YUTCELINA ALFONZO, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial;” Seguidamente la Juez se dirige al acusado C.J.P.M., quien informa a la ciudadana Juez, que su nombre correcto es C.J.P.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano C.J.P.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva impuesta al acusado C.J.P.M., ya identificado, en consecuencia se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano C.J.P.M. la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha miércoles 15 de marzo del año 2017.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos: 1) DETECTIVE MIGUEL PARISI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0883, de fecha 10/08/2016 2) MIGUEL PARISI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, quien practicó AVALUO REAL Nº 325, de fecha 09/08/2016. 3) INSPECTOR CHARLES GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, quien practicó AVALUO APROXIMADO Nº 55, de fecha 10/08/2016; así como tampoco comparecieron a los fines de evacuar las TESTIMONIALES: los ciudadanos 1.- OFICIAL RODOLFO BORRAS. 2) OFICIAL OSCAR DIAZ. 3) LEOPOLDO PEFRES. 4) DIONIDES BONILLA. 5) HECTOR LARA. 6) GREGORIO JOSE RODRIGUEZ 7) RUTH BARRIOS. 8) ELIZA GUAIQUIRIAN; incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0883, de fecha 10/08/2016, practicada por el DETECTIVE MIGUEL PARISI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 19 y vuelto, de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de enero del año 2017; 2.- AVALUO REAL Nº 325, de fecha 09/08/2016, practicada por el funcionario MIGUEL PARISI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 20 y vuelto, de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; 3.- AVALUO REAL Nº 55, de fecha 10/08/2016, practicada por el funcionario CHARLES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, practicada al siguiente vehiculo: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1996, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS DAA80P, SERIAL DE CARROCERIA AE 1019821033, SERIAL DE MOTOR 4°8286218, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 21 y vuelto Y 22 Y VTO, de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 30 de enero del año 2017; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, así como tampoco la participación del acusado C.J.P.M., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano C.J.P.M., consistentes en: “En fecha 09 de Agosto de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, iba saliendo de su vivienda en su vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1996, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL DE USO PARTICULAR, PLACAS DAA80P, SERIAL DE CARROCERIA AE1019821033 SERIAL DE MOTOR 48286218 a trabajar como taxista llegando tres sujetos entre ellos el adolescente C.J.P.M. siendo sometido y bajo amenazas de muerte fue obligado a ingresar a su vivienda, entrando a la misma y sometiendo bajo amenazas de muerte a la ciudadana RUTH CAROLINA BARRIOS TAYUPO, esposa del mismo y su hija de nombre D.DELOSA.M.G., junto con otra de 07 años de edad, donde empezaron a despojarlos de sus pertenencias y objetos de la vivienda montando todos los enseres al vehículo del ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, dándose a la fuga los mismos dejando el carro abandonado más adelante, después personas de la comunidad agarraron al adolescente C.J.P.M. que participó en los hechos, llegando la hoy victima hasta donde se encontraba el adolescente partícipe metiéndose con otro compañero de trabajo para que no lo mataran, siendo entregado el adolescente a la comisión policial del Centro de Coordinación Policial de Barcelona de la Policía del Estado Anzoátegui…” No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al acusado C.J.P.M., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; solo siendo incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0883, de fecha 10/08/2016, practicada por el DETECTIVE MIGUEL PARISI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 19 y vuelto, de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de enero del año 2017; 2.- AVALUO REAL Nº 325, de fecha 09/08/2016, practicada por el funcionario MIGUEL PARISI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 20 y vuelto, de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; 3.- AVALUO REAL Nº 55, de fecha 10/08/2016, practicada por el funcionario CHARLES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, practicada al siguiente vehiculo: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1996, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS DAA80P, SERIAL DE CARROCERIA AE 1019821033, SERIAL DE MOTOR 4°8286218, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 21 y vuelto Y 22 Y VTO, de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 30 de enero del año 2017; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, así como tampoco la participación del acusado C.J.P.M., en su comisión;
No compareciendo por ante este Juzgado el ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, víctima y testigo, a los fines de ser oído por este Tribunal; a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, en el presente juicio seguido al acusado C.J.P.M., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el joven C.J.P.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ; la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia del acusado, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado C.J.P.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal del acusado C.J.P.M., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación del acusado C.J.P.M., en la comisión del delito antes indicado, solo siendo incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0883, de fecha 10/08/2016, practicada por el DETECTIVE MIGUEL PARISI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 19 y vuelto, de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de enero del año 2017; 2.- AVALUO REAL Nº 325, de fecha 09/08/2016, practicada por el funcionario MIGUEL PARISI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 20 y vuelto, de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; 3.- AVALUO REAL Nº 55, de fecha 10/08/2016, practicada por el funcionario CHARLES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, practicada al siguiente vehiculo: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1996, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS DAA80P, SERIAL DE CARROCERIA AE 1019821033, SERIAL DE MOTOR 4°8286218, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 21 y vuelto Y 22 Y VTO, de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 30 de enero del año 2017; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, así como tampoco la participación del acusado C.J.P.M., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado el ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, víctima y testigo, a los fines de ser oído por este Tribunal; pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, en el presente juicio seguido al acusado C.J.P.M.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE al acusado C.J.P.M. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado C.J.P.M.. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano C.J.P.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MISEL RODRIGUEZ; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva impuesta al acusado C.J.P.M., ya identificado, en consecuencia se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano C.J.P.M. la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a quince (15) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ