REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000794
ASUNTO : BP01-D-2016-000794
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
LA JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABOG. KIMBERLY BASTARDO.
ACUSADO: R.A.R.C.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: R.P.G.D.J. Y R.P.G.L..
DEFENSORA PÚBLICA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha miércoles 15 de marzo del año 2017, en la causa seguida al acusado R.A.R.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.G.D.J. Y R.P.G.L.; todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que;
En fecha 20 de diciembre del año 2016, tuvo lugar la Apertura a Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado R.A.R.C.; De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del R.A.R.C. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica de la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de las niñas R.P.G.D.J. y R.P.G.L., e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 12 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 02:30 y 03:00 horas de la tarde, el adolescente R.A.R. de 15 años de edad en compañía del adolescente J.A.V.C. de 12 años de edad invitaron a las niñas G.R. de 05 años de edad y G.R. de 07 años para irse a bañar a la piscina propiedad de un tío de las niñas de nombre Víctor, a lo que las niñas accedieron y en el camino que está ubicado en la vía pública del sector Santo Domingo, Caserío Caubica, adyacente a la piscina del ciudadano Victor, específicamente en el lugar donde hay pura vegetación se detuvieron y los adolescentes R. y J. les dijeron a las niñas para hace groserías diciéndoles específicamente para “culiar” y que no dijeran nada porque a cambio les comprarían una teta y un pastelito y fue en ese momento cuando R. agarró a la niña G. de 05 años y le subió la falda y el se bajó los pantalones colocándole el pene a la niña G. en sus partes íntimas mientras que a su vez el otro adolescente de nombre J. le quitó la braga a G. de 07 años de edad y el se bajó los pantalones y también le colocó el pene en las partes íntimas a la niña G. y cuando la niña G. comenzó a sangrar por la vagina se asustó mucho y comenzó a llorar porque le dolía mucho porque dichos adolescentes estaban intentando penetrar a las niñas, es cuando deciden dejarlas tranquilas y las niñas regresaron a casa de su tia Reina y le contaron lo sucedido ya que la niña G. de 05 años de edad sentía mucho dolor en sus partes íntimas ahora bien consta reconocimiento médico legal de fecha 13 de septiembre que la niña G.R. presentó según evaluación GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL ACORDE A SU EDAD, HIMEN ANULAR, ORIFICIO HIMENEAL CON BORDES LACERADOS INCOMPLETOS A LAS 3 Y 7 SEGÚN LAS MANECILLAS, ERITEMATOSOS Y EQUIMOTICOS ANO-RECTAL, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, ESFINTER TONICO EN CONLUSION SIN DESFLORACION PERO CON TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE, SIN TRAUMATISMO ANO-RECTAL…”. Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: 1).- EXPERTOS: 1.) DR. JOSE MANUEL GUZMAN adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forences del CICPC de Barcelona, Quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4025-16. 2) Funcionario MILLAN CARLOS y GONZALEZ JUAN adscrito al CICPC de Barcelona, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4026-16. 3) EDMARIETH TIRADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quien realizó EXPERTICIA HEMOTOLOGICA. 4) EDMARIETH TIRADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quien realizó EXPERTICIA SEMINAL. TESTIMONIALES: 1) DETECTIVE ELIZABETH RONDON 2) DETECTIVE LUIS GALEA. 3) DETECTIVE LESLIE PIÑANGO, 4) DETECTIVE MIGUEL PARISI 5) G.D.J.R.P 6) G.L.R.P 7) NELIDA BELMARY PURO DEL VALLE 8) REINA DEL CARMEN MARTINEZ FIGUERA. DOCUMENTALES: 1) DENUNCIA DE FECHA 12-09-2016. 2) EXPERTICIA HEMOTOLOGICA. 3) EXPERTICIA SEMINAL. 4) ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 12-09-2016. 5) INSPECCION TECNICA DE FECHA 12-09-2016 6) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADA A G.R. 7) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADA A G.R.. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de las partes.; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica de la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de las niñas R.P.G.D.J. y R.P.G.L.. Es todo. En caso de que estos no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor DR. JUAN VICENTE TORREALBA, concediéndole el derecho de palabra para que exponga sus alegatos, quien Expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto Mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que a criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se les atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al R.A.R.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS),, actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y Entendí todo lo que se me explico y quiero admitir los hechos, yo NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 10 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 11:00 A.M.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENÓ LA COMPARECENCIA de las víctimas y testigos, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 10 de enero del año 2017; tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TECNICA N° 5073 DE FECHA 12-09-2016, practicada por los funcionarios MIGUEL PARISI y MIGUEL GUZMAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 13 y vuelto y 14 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 17 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENÓ LA COMPARECENCIA de las víctimas y testigos, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 17 de enero del año 2017; tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4025-16, de fecha 13/09/2016, practicador por el DR. JOSE MANUEL GUZMAN adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forences del CICPC de Barcelona, a la niña G.R., la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 15 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 30 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENÓ LA COMPARECENCIA de las víctimas y testigos, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 30 de enero del año 2017; tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4026-16, de fecha 13/09/2016, practicador por el DR. JOSE MANUEL GUZMAN adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forences del CICPC de Barcelona, a la niña REYES PURO GILMARYS LEUDIMAR, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 16 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENÓ LA COMPARECENCIA de las víctimas y testigos, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 09 de febrero del año 2017; Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 12/09/2016, practicador por el DETECTIVE ELIZABETH RONDON, adscrito al CICPC de Barcelona, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 10 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de febrero del año 2017; tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA DRA. YUTCERLINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado CARLOS JAVIER PEREZ MAITA, me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que les otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado R.A.R.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS),,, actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 02 DE MARZO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENO LA COMPARECENCIA de las víctimas y testigos, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 02 de marzo del año 2017; tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, NO ASI EL ACUSADO R.A.R.C., ASI COMO SU MADRE GLOSMARY CERQUENA SALAZAR, NO SE ENCUENTRAN presentes familiares de las niñas R.P.G.D.J. y R.P.G.L de quien constan resultas negativas de las Boletas de Notificación, y siendo que la víctima se encuentra debidamente representada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal.. Acto seguido solicita el derecho de palabra DR. JUAN VICENTE TORREALBA , la cual le es concedida y al respecto expone: “Ciudadana Juez solicito que se celebre la presente audiencia de continuación del juicio en ausencia de mi representado R.A.R.C., quien no compareció el día de hoy porque no fue traslado de su sitio de reclusión , a los fines de evitar la interrupción del juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, aplicado por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”- Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige a la Fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ SOTOS y la impone sobre la solicitud de la Defensa y la misma expone: “Ciudadana Juez esta representación Fiscal no tiene objeción ninguna a que se realice el acto en ausencia del acusado. Es todo.-“Seguidamente el Tribunal Oída la solicitud planteada por la Defensa, a lo cual no tuvo objeción la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y por no ser contrario a Derecho lo solicitado; se Acuerda la celebración del presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 539 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato la ciudadana JuezDe inmediato cuando son es las ONCE Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (11:10 A.M.) se da inicio a la recepción de pruebas, la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL ACTO de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo a los acusados se les informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 20/12/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día 10/01/2017, suspendiéndose para el día 17/01/2017, suspendiéndose para el día de hoy 30/01/2017, suspendiéndose para el día de hoy 09/02/2017 suspendiéndose para el día de hoy 16/02/2017 suspendiéndose para el día de hoy 02/03/2017, por solicitud de la representación de la Fiscalía Decimoséptima Especializada de Ministerio Publico, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. DOCUMENTAL: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 12/09/2016, practicador por el DETECTIVE ELIZABETH RONDON, adscrito al CICPC de Barcelona, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 10 de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS.. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACORDO SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 15 DE MARZO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENÓ LA COMPARECENCIA de las víctimas y testigos, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En esta misma fecha miércoles 15 de marzo del año 2017, tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado, Acto seguido la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 20/12/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día 10/01/2017, suspendiéndose para el día 17/01/2017, suspendiéndose para el día de hoy 30/01/2017, suspendiéndose para el día 09/02/2017 suspendiéndose para el día de hoy 16/02/2017 suspendiéndose para el día 02/03/2017, oportunidad en la cual se suspendió para la presente fecha 15/03/2017. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes, que en decisión de esta misma fecha: “DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud presentada por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Especializado, actuando en nombre y representación del adolescente acusado R.A.R.C., mediante el cual solicita el cese de la Medida de Prisión Preventiva, impuesta a su representado, en virtud de estarse celebrando el Juicio Oral y Reservado, siendo este el fin en si mismo de la citada medida; en consecuencia SE MANTIENE la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta por el Tribunal Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al acusado R.A.R.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS),, actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.G.D.J. y R.P.G.L.” Quedan las partes presentes notificadas. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al R.A.R.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS),, actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, informándole lo decidido por este Juzgado, de conformidad con el Juicio Educativo plasmado en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el acusado manifestó: “Entiendo todo lo que se me explico. Es todo.-“ Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DR. JOSE MANUEL GUZMAN. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto Funcionario MILLAN CARLOS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto EDMARIETH TIRADO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE ELIZABETH RONDON, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE LUIS GALEA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE LESLIE PIÑANGO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE MIGUEL PARISI, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO niña G.D.J.R.P, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO niña G.L.R.P, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadana NELIDA BELMARY PURO DEL VALLE, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadana REINA DEL CARMEN MARTINEZ FIGUERA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA N° 5073 DE FECHA 12-09-2016, practicada por los funcionarios MIGUEL PARISI y MIGUEL GUZMAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 13 y vuelto y 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de enero del año 2017; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4025-16, de fecha 13/09/2016, practicador por el DR. JOSE MANUEL GUZMAN adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forences del CICPC de Barcelona, a la niña G.R., la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 15 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4026-16, de fecha 13/09/2016, practicador por el DR. JOSE MANUEL GUZMAN adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forences del CICPC de Barcelona, a la niña REYES PURO GILMARYS LEUDIMAR, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 16 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 30 de enero del año 2017; 4.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 12/09/2016, practicador por el DETECTIVE ELIZABETH RONDON, adscrito al CICPC de Barcelona, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 10 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 09 de Febrero del año 2017; Acto seguido la ciudadana Fiscal, prescinde de la incorporación de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- DENUNCIA DE FECHA 12-09-2016; 2.- EXPERTICIA HEMOTOLOGICA; 3.- EXPERTICIA SEMINAL. Se declaró formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se aperturó el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos y victimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que la víctima ciudadano R.P.G.D.J. y R.P.G.L., no ha sido ubicada por este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, las víctimas las niñas R.P.G.D.J. y R.P.G.L., a los fines de ser oídas por este Tribunal; así como tampoco su Representante ciudadana NELIDA BELMARY PURO DEL VALLE, no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, las víctimas las niñas R.P.G.D.J. y R.P.G.L.; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco los delitos por los que fue acusado el ciudadano R.A.R.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.G.D.J. y R.P.G.L.; solo contando esta Representación Fiscal, con las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA N° 5073 DE FECHA 12-09-2016, practicada por los funcionarios MIGUEL PARISI y MIGUEL GUZMAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 13 y vuelto y 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de enero del año 2017; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4025-16, de fecha 13/09/2016, practicador por el DR. JOSE MANUEL GUZMAN adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forences del CICPC de Barcelona, a la niña G.R., la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 15 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4026-16, de fecha 13/09/2016, practicador por el DR. JOSE MANUEL GUZMAN adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forences del CICPC de Barcelona, a la niña REYES PURO GILMARYS LEUDIMAR, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 16 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 30 de enero del año 2017; 4.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 12/09/2016, practicador por el DETECTIVE ELIZABETH RONDON, adscrito al CICPC de Barcelona, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 10 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 09 de Febrero del año 2017; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.G.D.J. Y R.P.G.L., así como tampoco la participación del acusado R.A.R.C., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del pre citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial;” Seguidamente la Juez se dirige al acusado R.A.R.C., quien manifestó ser y llamarse R.A.R.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano R.A.R.C. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.G.D.J. y R.P.G.L.; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decretó la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva impuesta al acusado R.A.R.C., ya identificado, en consecuencia se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano R.A.R.C. la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha miércoles 15 de marzo del año 2017.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos: 1.) DR. JOSE MANUEL GUZMAN adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forences del CICPC de Barcelona, Quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4025-16. 2) Funcionario MILLAN CARLOS y GONZALEZ JUAN adscrito al CICPC de Barcelona, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4026-16. 3) EDMARIETH TIRADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quien realizó EXPERTICIA HEMOTOLOGICA. 4) EDMARIETH TIRADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quien realizó EXPERTICIA SEMINAL., así como tampoco comparecieron a los fines de evacuar las TESTIMONIALES: los ciudadanos: 1) DETECTIVE ELIZABETH RONDON 2) DETECTIVE LUIS GALEA. 3) DETECTIVE LESLIE PIÑANGO, 4) DETECTIVE MIGUEL PARISI 5) G.D.J.R.P 6) G.L.R.P 7) NELIDA BELMARY PURO DEL VALLE 8) REINA DEL CARMEN MARTINEZ FIGUERA; incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA N° 5073 DE FECHA 12-09-2016, practicada por los funcionarios MIGUEL PARISI y MIGUEL GUZMAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 13 y vuelto y 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de enero del año 2017; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4025-16, de fecha 13/09/2016, practicador por el DR. JOSE MANUEL GUZMAN adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forences del CICPC de Barcelona, a la niña G.R., la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 15 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4026-16, de fecha 13/09/2016, practicador por el DR. JOSE MANUEL GUZMAN adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forences del CICPC de Barcelona, a la niña REYES PURO GILMARYS LEUDIMAR, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 16 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 30 de enero del año 2017; 4.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 12/09/2016, practicador por el DETECTIVE ELIZABETH RONDON, adscrito al CICPC de Barcelona, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 10 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 09 de Febrero del año 2017; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.G.D.J. Y R.P.G.L., así como tampoco la participación del acusado R.A.R.C., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano R.A.R.C., consistentes en: “En fecha 12 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 02:30 y 03:00 horas de la tarde, el adolescente R.A.R. de 15 años de edad en compañía del adolescente J.A.V.C. de 12 años de edad invitaron a las niñas G.R. de 05 años de edad y G.R. de 07 años para irse a bañar a la piscina propiedad de un tío de las niñas de nombre Víctor, a lo que las niñas accedieron y en el camino que está ubicado en la vía pública del sector Santo Domingo, Caserío Caubica, adyacente a la piscina del ciudadano Victor, específicamente en el lugar donde hay pura vegetación se detuvieron y los adolescentes R. y J. les dijeron a las niñas para hace groserías diciéndoles específicamente para “culiar” y que no dijeran nada porque a cambio les comprarían una teta y un pastelito y fue en ese momento cuando R. agarró a la niña G. de 05 años y le subió la falda y el se bajó los pantalones colocándole el pene a la niña G. en sus partes íntimas mientras que a su vez el otro adolescente de nombre J. le quitó la braga a G. de 07 años de edad y el se bajó los pantalones y también le colocó el pene en las partes íntimas a la niña G. y cuando la niña G. comenzó a sangrar por la vagina se asustó mucho y comenzó a llorar porque le dolía mucho porque dichos adolescentes estaban intentando penetrar a las niñas, es cuando deciden dejarlas tranquilas y las niñas regresaron a casa de su tia Reina y le contaron lo sucedido ya que la niña G. de 05 años de edad sentía mucho dolor en sus partes íntimas ahora bien consta reconocimiento médico legal de fecha 13 de septiembre que la niña G.R. presentó según evaluación GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL ACORDE A SU EDAD, HIMEN ANULAR, ORIFICIO HIMENEAL CON BORDES LACERADOS INCOMPLETOS A LAS 3 Y 7 SEGÚN LAS MANECILLAS, ERITEMATOSOS Y EQUIMOTICOS ANO-RECTAL, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, ESFINTER TONICO EN CONLUSION SIN DESFLORACION PERO CON TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE, SIN TRAUMATISMO ANO-RECTAL.” No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al acusado R.A.R.C., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; solo siendo incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA N° 5073 DE FECHA 12-09-2016, practicada por los funcionarios MIGUEL PARISI y MIGUEL GUZMAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 13 y vuelto y 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de enero del año 2017; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4025-16, de fecha 13/09/2016, practicador por el DR. JOSE MANUEL GUZMAN adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forences del CICPC de Barcelona, a la niña G.R., la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 15 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4026-16, de fecha 13/09/2016, practicador por el DR. JOSE MANUEL GUZMAN adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forences del CICPC de Barcelona, a la niña REYES PURO GILMARYS LEUDIMAR, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 16 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 30 de enero del año 2017; 4.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 12/09/2016, practicador por el DETECTIVE ELIZABETH RONDON, adscrito al CICPC de Barcelona, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 10 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 09 de Febrero del año 2017; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.G.D.J. Y R.P.G.L., así como tampoco la participación del acusado R.A.R.C., en su comisión;
No compareciendo por ante este Juzgado las niñas R.P.G.D.J. Y R.P.G.L., víctimas y testigos, así como tampoco compareció su Representante ciudadana NELIDA BELMARY PURO DEL VALLE a los fines de ser oídas por este Tribunal; a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, las niñas R.P.G.D.J. Y R.P.G.L., víctimas y testigos, así como tampoco compareció su Representante ciudadana NELIDA BELMARY PURO DEL VALLE a los fines de ser oídas por este Tribunal, en el presente juicio seguido al acusado R.A.R.C., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el joven R.A.R.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.G.D.J. Y R.P.G.L.; la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia del acusado, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado R.A.R.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal del acusado R.A.R.C., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.G.D.J. Y R.P.G.L., así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación del acusado R.A.R.C., en la comisión del delito antes indicado, solo siendo incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA N° 5073 DE FECHA 12-09-2016, practicada por los funcionarios MIGUEL PARISI y MIGUEL GUZMAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barcelona, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 13 y vuelto y 14 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de enero del año 2017; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4025-16, de fecha 13/09/2016, practicador por el DR. JOSE MANUEL GUZMAN adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forences del CICPC de Barcelona, a la niña G.R., la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 15 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-4026-16, de fecha 13/09/2016, practicador por el DR. JOSE MANUEL GUZMAN adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forences del CICPC de Barcelona, a la niña REYES PURO GILMARYS LEUDIMAR, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 16 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 30 de enero del año 2017; 4.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 12/09/2016, practicador por el DETECTIVE ELIZABETH RONDON, adscrito al CICPC de Barcelona, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 10 de la primera pieza de la causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 09 de Febrero del año 2017; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.G.D.J. Y R.P.G.L., así como tampoco la participación del acusado R.A.R.C., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado las niñas R.P.G.D.J. Y R.P.G.L., víctimas y testigos, así como tampoco compareció su Representante ciudadana NELIDA BELMARY PURO DEL VALLE a los fines de ser oídas por este Tribunal; pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadano R.P.G.D.J. Y R.P.G.L., en el presente juicio seguido al acusado R.A.R.C.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSOLVIO al acusado R.A.R.C. por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.G.D.J. Y R.P.G.L., todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decretó la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado R.A.R.C.. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano R.A.R.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.G.D.J. y R.P.G.L.; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decretó la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva impuesta al acusado R.A.R.C., ya identificado, en consecuencia se ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano R.A.R.C. la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a quince (15) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ