REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001004
ASUNTO : BP01-D-2016-001004
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano A.R.F.V. se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
A.R.F.V., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial de El Viñedo de la Policía del Estado Anzoátegui;
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano A.R.F.V., los siguientes hechos: “En fecha 05 de Noviembre de 2016, siendo aproximadamente las horas de la tarde el ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GARCIA, se encontraba con su esposa YUBEILE VICUÑA, la estaba acompañando hasta la parada de Maryorquin III, para que tomara el Bus hasta los machos, ya que se dirigía hasta su trabajo, cuando venia pasando específicamente por la calle 04, del prenombrado sector los sorprendieron (02) sujetos encapuchados uno de ellos tenia un arma de fuego en sus manos nos apunto diciéndole “ “esto es un quieto”, y el segundo tenia un arma blanca en su mano (cuchillo), revisando a la ciudadana esposa YUBEILE VICUÑA, despojando de su teléfono celular marca vetelca, luego de todo eso mandaron a que corrieran hacia la calle principal amenazando con disparar si no lo hacían en eso viene una patrulla de POLIAANZOATEGUI y de inmediato la abordaron para explicarle lo sucedido una vez de haberse entrevistado con los funcionarios los montaron en la unidad para realizar un recorrido a fin de dar captura estos sujetos y fue cuando observaban a uno de ellos siendo adolescente y quedando identificado como A.R.F.V., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). ES todo”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GARCIA; que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA Nº 6210, de fecha 07 de Noviembre 2016, practicada por los Funcionario JOSE ZAPATA Y MGUEL PARIS adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona; realizada en la siguiente dirección: (VIA PUBLICA), CALLE LOS CLAVELES DEL SECTOR, MAYORQUIN III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI; en la cual se indica que se trata de un Sitio del Suceso de los denominados ABIERTO Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos.
2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1225 de fecha 07 de Noviembre de 2016, practicada por los Funcionario JOSE ZAPATA Y MGUEL PARIS adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona; sobre: 1.- UN ARMA DE COMPRESION NEUMATICA DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO FÁCSIMIL. 2.- UN ARMA BLANCA conocida comúnmente como CUCHILLO. 3.- UN EQUIPO ELECTRONICO, que recibe el nombre de CELULAR marca VTELCA; Prueba que acredita la existencia del arma de fuego, que resultó ser un fácsimil, utilizada por el ciudadano A.R.F.V., conjuntamente con otro ciudadano despojar al ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GARCIA de sus pertenencias, así como la existencia del celular que fue despojado el prenombrado ciudadano.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 05 de Noviembre de 2016, siendo aproximadamente las horas de la tarde el ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GARCIA, se encontraba con su esposa YUBEILE VICUÑA, la estaba acompañando hasta la parada de Maryorquin III, para que tomara el Bus hasta los machos, ya que se dirigía hasta su trabajo, cuando venia pasando específicamente por la calle 04, del prenombrado sector los sorprendieron (02) sujetos encapuchados uno de ellos tenia un arma de fuego en sus manos nos apunto diciéndole “ “esto es un quieto”, y el segundo tenia un arma blanca en su mano (cuchillo), revisando a la ciudadana esposa YUBEILE VICUÑA, despojando de su teléfono celular marca vetelca, luego de todo eso mandaron a que corrieran hacia la calle principal amenazando con disparar si no lo hacían en eso viene una patrulla de POLIAANZOATEGUI y de inmediato la abordaron para explicarle lo sucedido una vez de haberse entrevistado con los funcionarios los montaron en la unidad para realizar un recorrido a fin de dar captura estos sujetos y fue cuando observaban a uno de ellos siendo adolescente y quedando identificado como A.R.F.V., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). Es todo.”
Los hechos imputados al ciudadano A.R.F.V., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GARCIA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano A.R.F.V., con arma de fuego, (que resultó ser un fácsimil) conjuntamente con otro ciudadano despojó al ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GARCIA de sus pertenencias, consistente en un teléfono celular; constituyendo la agravante de cometer el Robo, a mano armada; evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, la agravante del delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, consistente en cometer el delito con un arma, que en caso de marras, tipo resultó ser fácsimil, evidenciándose que constituye arma de fuego tipo fácsimil, a los fines de agravar el tipo genérico de Robo, tanto las propias como impropias e incluso aquellas que son idóneas para matar o lesionar; como está plasmado en el Manual de Derecho Penal, de Hernando Grisanti Aveledo; compartiendo quien aquí decide, el criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió: En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte); todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto; siendo el grado de participación la Coautoría, habiéndose consumado el delito de Robo Agravado.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano A.R.F.V., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano A.R.F.V., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Privación de Libertad cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GARCIA; a través de: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 6210, de fecha 07 de Noviembre 2016, practicada por los Funcionario JOSE ZAPATA Y MGUEL PARIS adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona; realizada en la siguiente dirección: (VIA PUBLICA), CALLE LOS CLAVELES DEL SECTOR, MAYORQUIN III, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI; en la cual se indica que se trata de un Sitio del Suceso de los denominados ABIERTO Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos; 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1225 de fecha 07 de Noviembre de 2016, practicada por los Funcionario JOSE ZAPATA Y MGUEL PARIS adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona; sobre: 1.- UN ARMA DE COMPRESION NEUMATICA DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO FÁCSIMIL. 2.- UN ARMA BLANCA conocida comúnmente como CUCHILLO. 3.- UN EQUIPO ELECTRONICO, que recibe el nombre de CELULAR marca VTELCA; Prueba que acredita la existencia del arma de fuego, que resultó ser un fácsimil, utilizada por el ciudadano A.R.F.V., conjuntamente con otro ciudadano despojar al ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GARCIA de sus pertenencias, así como la existencia del celular que fue despojado el prenombrado ciudadano.
Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano A.R.F.V., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GARCIA; por haber admitido de forma libre y espontánea, libre de todo apremio y coacción los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, y por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano A.R.F.V., con arma de fuego, (que resultó ser un fácsimil) conjuntamente con otro ciudadano despojó al ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GARCIA de sus pertenencias, consistente en un teléfono celular; constituyendo la agravante de cometer el Robo, a mano armada; evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, la agravante del delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, consistente en cometer el delito con un arma, que en caso de marras, tipo resultó ser fácsimil, evidenciándose que constituye arma de fuego tipo fácsimil, a los fines de agravar el tipo genérico de Robo, tanto las propias como impropias e incluso aquellas que son idóneas para matar o lesionar; como está plasmado en el Manual de Derecho Penal, de Hernando Grisanti Aveledo; compartiendo quien aquí decide, el criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió: En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte); todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto; siendo el grado de participación la Coautoría, habiéndose consumado el delito de Robo Agravado; considera en consecuencia este Tribunal, proporcional e idóneo, imponer al ciudadano A.R.F.V. como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, quien tiene capacidad para cumplir la referida sanción, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano A.R.F.V., (SE OMITEN DATOS FILIATOIOS), actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial de El Viñedo de la Policía del Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GARCIA, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem, y tomando en consideración la sanción de PRIVACION LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo Ejusdem, este Tribunal tomando en cuenta lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; accordó aplicar la rebaja de UN TERCIO, y en razón de ello sanciona al ciudadano A.R.F.V., identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo Ejusdem.- Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano A.R.F.V., permanecerá detenido en el Centro de Coordinación Policial de El Viñedo de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta que se materialice su ingreso a la Entidad de Atención Profesor Antonio Díaz, lugar en el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ