REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000289
ASUNTO : BP01-D-2015-000289
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente el sancionado L.B.V., la Defensora Publica DRA. CARMEN IRAIDA RONDON y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo elaborado por el Departamento Trabajo Social del Internado Judicial de Cumana Estado Sucre y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado L.B.V., se observa las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Abril de 2015 el sancionado L.B.V. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo.
En fecha 21 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al ciudadano L.B.V. con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIAM MARGARITA CASTILLO MANEIRO, con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 10 de Septiembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria, dictada en contra del ciudadano L.B.V., acordó la remisión de la presente causa a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, a los fines de la ejecución de la referida sentencia.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el 17 de Abril de 2015, fecha en la cual el sancionado L.B.V. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo hasta la presente fecha, ha cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MES, VEINTISIETE (27) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, le resta por cumplir de SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 17 de Octubre de 2017.
En fecha 31 de Enero de 2017, se recibió oficio Nº IJCUMANA-2017-0032, Suscrito por la Abog. Mariel Álvarez, en su carácter de Directora del Internado Judicial de Cumana-Sucre, mediante el cual remite anexo INFORME EVOLUTIVO CONDUCTUAL del joven adulto L.B.V..
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano L.B.V., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente:
Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.”
Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…
Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidencia del Informe Evolutivo, que el ciudadano L.B.V., debe continuar reforzando aspectos como: herramientas para la solución de conflictos, autoestima, valores morales y sociales, resiliencia, comunicación asertiva, manejo de emociones que le permiten desarrollar habilidades para la vida, y fortalecimiento de las relaciones intrafamiliares para una vida post penitenciaria positiva. Así como también incorporarlo a la capacitación laboral.
En consecuencia esta Juzgadora habiendo analizado los resultados del informe evolutivo considera que del resultado del informe evolutivo, se puede observar un diagnostico favorable por parte del especialista del Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de Cumana Estado Sucre, esta juzgadora considera que el sancionado cuenta con las herramientas suficientes para lograr su completa reincersión social y familiar, así como la no reincidencia en el delito; motivo por el cual se considera procedente y ajustado a derecho SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que le fue impuesta al ciudadano L.B.V., por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIAM MARGARITA CASTILLO MANEIRO, de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MES, VEINTISIETE (27) DIAS, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, por el lapso de SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 17 de Octubre de 2017, debiendo someterse a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que le fue impuesta al ciudadano L.B.V., por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIAM MARGARITA CASTILLO MANEIRO, de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, por el lapso de SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 17 de Octubre de 2017, debiendo someterse a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR