REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000141
ASUNTO : BP01-D-2017-000141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENÓ LA EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA CONTENTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono a los ciudadanos O.J.L.P. y C.A.M.B. con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL ROMERO LOPEZ; en consecuencia este Tribunal a los fines de la ejecución de la sentencia condenatoria y de la medida en cuestión observa lo siguiente:
En fecha 07 de Diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sanciono a los ciudadanos O.J.L.P. y C.A.M.B. con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL ROMERO LOPEZ; con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 18 de Enero de 2016 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria, dictada en contra de los ciudadanos O.J.L.P. y C.A.M.B., acordó la remisión de la presente causa a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, a los fines de la ejecución de la referida sentencia.
Ahora bien, la ejecución de las medidas constituye la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que deben aplicarse en la ejecución de las medidas.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos 614, 646, 647 y 666 lo siguiente:
Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
…La autoridad competente para la ejecución de la sanción impuesta será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada.
Artículo 646. Competencia.
El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…
Artículo 647. Funciones del juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) Decretar la cesación de la medida;
i) Escuchar al o la adolescente cuando éste o ésta así lo solicitase. Si el o la adolescente no habla castellano, o no puede comunicarse de manera verbal tendrá derecho a un intérprete.
j) Resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida.
k) Inspeccionar las entidades de atención por lo menos 1 vez al mes)
l) Elaborar y remitir a la entidad de atención el respectivo computo definitivo de la sanción del o la adolescente al momento de su ingreso.
Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza de ejecución.”
De las disposiciones señaladas ut supra, se desprende la competencia y funciones especificas que debe ejercer el Juez de Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, quien es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente declarado responsable por la comisión de un hecho punible.
En el caso de marras, los ciudadanos O.J.L.P. y C.A.M.B., fueron declarados responsables por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL ROMERO LOPEZ, y en consecuencia los sancionaron con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la medida debe ser controlada y vigilada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada y visto que el núcleo familiar del sancionado reside en esta jurisdicción, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al prenombrado sancionado y ORDENÓ la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsables a los ciudadanos O.J.L.P. y C.A.M.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL ROMERO LOPEZ;, y con ello la ejecución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al sancionado por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el literal “f” del articulo 620, en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este Tribunal.
Asimismo, siendo que los ciudadanos O.J.L.P. y C.A.M.B., fueron sancionados con la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el plazo de DOS (02) AÑOS, medida que de acuerdo a lo consagrado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en un establecimiento público o entidad de atención; circunstancia por la cual se ORDENÓ la reclusión de los ciudadanos O.J.L.P. y C.A.M.B., en la Entidad Barcelona Varones Nº 2 Pozuelos, donde cumplirán la Medida de Privación de Libertad, por estar dicha institución en la misma localidad de sus padres, y quedarán recluidos a disposición de este Tribunal, de la cual podrán salir solo con orden Judicial o una vez cumplida la sanción impuesta, y deberán ser examinados por un médico a su ingreso como uno de los derechos que le asiste de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el articulo 633 ejusdem, se ORDENÓ formular un PLAN INDIVIDUAL, el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de género de los y las adolescentes y debe ser elaborado con el adolescente por el equipo multidisciplinario adscrito a la Entidad Barcelona Varones Nº 2 Pozuelos, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso, y deberá estar listo a mas tardar un mes después de la ejecución de la sanción debiendo ser remitido a este órgano jurisdiccional; sin embargo, en caso de no ingresar de manera inmediata a la entidad de sancionados, visto que los mismos se encuentras recluidos actualmente en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, el Plan Individual deberá ser elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito a esa entidad, el cual estará a cargo de la evaluación de los sancionados hasta su internamiento en la Entidad de Atención de sancionados.
Ahora bien, ejecutada como se encuentra la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos O.J.L.P. y C.A.M.B., este Tribunal a los fines de practicar el cómputo y determinar la exactitud de la fecha de la culminación de la sanción impuesta al prenombrado sancionado observa, que desde el 06 de Septiembre de 2015 fecha en que los sancionados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta la presente fecha 02 de Marzo de 2017 que han permanecido recluidos, han cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, y como quiera que los mismos fueron sancionados con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, les falta por cumplir SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta a los prenombrados sancionados el 6 de Septiembre de 2017. En consecuencia se ORDENÓ su traslado para el día LUNES CINCO (05) DE MARZO DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) a los fines de imponerlos de la presente decisión, y una vez impuestos se ordena su traslado a la Entidad de Atención Integral Varones Nº 2 de Pozuelos, donde quedaran recluidos a disposición de este Despacho, a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, para realizar el traslado a este tribunal en la fecha dispuesta. Y así se declaró. Todo de conformidad con los artículos 614, 646, 647 y 666, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo SIGUIENTE: PRIMERO: Se ORDENÓ la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsables a los ciudadanos O.J.L.P. y C.A.M.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL ROMERO LOPEZ;, y con ello la ejecución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al sancionado por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el literal “f” del articulo 620, en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este Tribunal, de la cual han cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, y como quiera que los mismos fueron sancionados con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, les falta por cumplir SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta a los prenombrados sancionados el 6 de Septiembre de 2017. SEGUNDO: Se ORDENÓ la reclusión de los ciudadanos O.J.L.P. y C.A.M.B., en la Entidad Barcelona Varones Nº 2 Pozuelos, donde cumplirán la Medida de Privación de Libertad, por estar dicha institución en la misma localidad de sus padres, y quedarán recluidos a disposición de este Tribunal, de la cual podrán salir solo con orden Judicial o una vez cumplida la sanción impuesta, y deberán ser examinados por un médico a su ingreso como uno de los derechos que les asiste de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ORDENÓ formular un PLAN INDIVIDUAL, el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de género de los y las adolescentes y debe ser elaborado con el adolescente por el equipo multidisciplinario adscrito a la Entidad Barcelona Varones Nº 2 Pozuelos, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso, y deberá estar listo a mas tardar un mes después de la ejecución de la sanción debiendo ser remitido a este órgano jurisdiccional; sin embargo, en caso de no ingresar de manera inmediata a la entidad de sancionados, visto que los mismos se encuentras recluidos actualmente en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, el Plan Individual deberá ser elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito a esa entidad, el cual estará a cargo de la evaluación de los sancionados hasta su internamiento en la Entidad de Atención de sancionados. CUARTO: Se ORDENÓ su traslado para el día LUNES SEIS (06) DE MARZO DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) a los fines de imponerlos de la presente decisión, y una vez impuestos se ordenó su traslado a la Entidad de Atención Integral Varones Nº 2 de Pozuelos, donde quedaran recluidos a disposición de este Despacho, a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, para realizar el traslado a este tribunal en la fecha dispuesta. Todo de conformidad con los artículos 614, 646, 647 y 666 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase Notifíquese a las partes, Líbrese boleta de traslado a la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz y Oficio a la Entidad de Atención Integral Varones Nº 2 de Pozuelos. Déjese copia debidamente firmada de la presente decisión. En el despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2017.
LA JUEZA DE EJECUCION, SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL BOLIVAR