REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2014-000957
ASUNTO: BV01-X-2015-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente el sancionado C.A.R.O., el Defensor Publico DR. JUAN VICENTE TORREALBA y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado C.A.R.O., se observa las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Octubre de 2014 fue presentado el sancionado ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los articulo 458 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA VARGAS, imponiéndole la medida de MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Diciembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaro responsable al sancionado C.A.R.O., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los articulo 458 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSA SOJO GUERRA VARGAS, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Enero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria, dictada en contra del ciudadano C.A.R.O., acordó la remisión de la presente causa a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, a los fines de la ejecución de la referida sentencia.
En fecha 06 de Febrero de 2015 este Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que sanciono al ciudadano C.A.R.O., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los articulo 458 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ROSA SOJO GUERRA VARGAS, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En fecha 16 de Marzo de 2015, el Tribunal de Ejecución impuso al sancionado de la ejecución de la sentencia condenatoria ordenándose su reclusión.
En fecha 17 de Abril de 2015 se recibió oficio de la entidad de atención Prof. Antonio Díaz informando la fuga del sancionado de las instalaciones de dicho centro de reclusión de adolescentes.
En fecha 17 de Abril de 2015, fue declarado en rebeldía el sancionado C.A.R.O., comisionándose al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, a los fines de practicar la captura del sancionado.
En fecha 15 de Agosto de 2016 es puesto a disposición de este Tribunal el sancionado C.A.R.O. y se ORDENA El REINICIO del cumplimiento de la medida de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al sancionado, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y en consecuencia su internamiento, encontrándose detenido hasta la presente fecha de conformidad con el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 ejusdem,.
Por lo tanto, a los fines de realizar el respectivo computo de la medida de privación de libertad, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el 24 de Octubre de 2014 fecha en que el Tribunal de Control Nº 1 le impuso la Medida de Detención Preventiva al sancionado, hasta el 17 de Abril de 2015, fecha en que el sancionado se evadió de las instalaciones de la entidad de atención, cumplió CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DIAS; y desde el 14 de Abril de 2016 fecha en que fue capturado y se ordeno el reinicio del cumplimiento de la medida hasta la presente fecha 22 de Marzo de 2017 cumplió ONCE (11) MESES y OCHO (08) DIAS; cumpliendo en definitiva UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; le resta por cumplir el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS siendo la fecha probable de cumplimiento el 21 de Octubre de 2017.
En fecha 09 de Febrero de 2017, se recibió INFORME TECNICO EVOLUTIVO elaborado por el equipo técnico de la Entidad de Atención Barcelona Nº 1 Profesor Antonio José Díaz Barcelona Estado Anzoátegui, el cual se encuentra agregado a los autos cursante a los folios 33 al 37 de la segunda pieza, y motiva la presente revisión de medida. Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano C.A.R.O. durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente:
Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.”
Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…
Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidencia del Informe Evolutivo, que el joven adulto C.A.R.O., en el área educativa continuara reforzando el aprendizaje, esperando un mayor rendimiento, el cual se está evidenciando en cambios positivos; en el área psiquiàtrica ha mejorado su autoestima, autocontrol, mejorando sus relaciones interpersonales. Ha aprendido nuevas habilidades y hábitos de comunicación no violentos, con motivación personal al logro. El Joven adulto presenta mayor madures física y emocional. Mostrándose más participativo, con mas confianza así mismo, con mayor autocrítica. Está haciendo grandes avances con el apoyo de su madre y su grupo familiar, debiendo de sustentarlos con el aprendizaje formal, la disciplina, para poder tener un futuro al lado de toda su familia y tener una oportunidad de una vida sana, que lo lleve a resarcir con su buena conducta el daño que pudo haber ocasionado a terceros.
Ahora bien, habiendo sido analizado el resultado del informe evolutivo, y siendo que del mismo se puede observar un diagnostico favorable por parte de los especialistas del Equipo Técnico de la Entidad de Atención Barcelona Nº 1 Profesor Antonio José Díaz Barcelona Estado Anzoátegui, esta juzgadora considera que el sancionado cuenta con las herramientas suficientes para lograr su completa reincersión social y familiar, así como la no reincidencia en el delito; motivo por el cual se considera procedente y ajustado a derecho SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, que le fue impuesta al ciudadano C.A.R.O., por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los articulo 458 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ROSA SOJO GUERRA, de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA por la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo que le resta por cumplir, o sea, el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS siendo la fecha probable de cumplimiento el 21 de Octubre de 2017; debiendo someterse a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, que le fue impuesta al ciudadano C.A.R.O., por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los articulo 458 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ROSA SOJO GUERRA, de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA por la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo que le resta por cumplir, o sea, el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS siendo la fecha probable de cumplimiento el 21 de Octubre de 2017; debiendo someterse a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordenó LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f). Con la lectura de esta acta quedan los presentes notificados de la decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR