REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000285
ASUNTO : BX01-P-2017-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENÓ LA EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA CONTENTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono al ciudadano R.A.B., con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 268 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos FIDEL RAMON GONZALEZ CHAFARDET, LUIS ALBERTO ROLDAN, CRISTHIAN JOSE GUALDRON PELLISEL y ANTONIO JOSE YANEZ; en consecuencia este Tribunal a los fines de la ejecución de la sentencia condenatoria y de la medida en cuestión observa lo siguiente:
En fecha 19 de Diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al ciudadano R.A.B., con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 268 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos FIDEL RAMON GONZALEZ CHAFARDET, LUIS ALBERTO ROLDAN, CRISTHIAN JOSE GUALDRON PELLISEL y ANTONIO JOSE YANEZ; con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 11 de Enero de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria, dictada en contra del ciudadano R.A.B., acordó la remisión de la presente causa a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, a los fines de la ejecución de la referida sentencia.
Ahora bien, la ejecución de las medidas constituye la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos 614, 646, 647 y 666 lo siguiente:
Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
…La autoridad competente para la ejecución de la sanción impuesta será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada.
Artículo 646. Competencia.
El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…
Artículo 647. Funciones del juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) Decretar la cesación de la medida;
i) Escuchar al o la adolescente cuando éste o ésta así lo solicitase. Si el o la adolescente no habla castellano, o no puede comunicarse de manera verbal tendrá derecho a un intérprete.
j) Resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida.
k) Inspeccionar las entidades de atención por lo menos 1 vez al mes)
l) Elaborar y remitir a la entidad de atención el respectivo computo definitivo de la sanción del o la adolescente al momento de su ingreso.
Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza de ejecución.”
De las disposiciones señaladas ut supra, se desprende cual es la competencia y funciones especificas que debe ejercer el Juez de Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a quien se le ha otorgado de manera categórica el Control de la medidas impuestas al adolescente declarado responsable en la comisión de un hecho punible; las cuales se encuentran señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; valga decir, orientación verbal educativa, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi- libertad y privación de libertad.
En el caso de marras, el ciudadano R.A.B., fue declarado responsable por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 268 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos FIDEL RAMON GONZALEZ CHAFARDET, LUIS ALBERTO ROLDAN, CRISTHIAN JOSE GUALDRON PELLISEL y ANTONIO JOSE YANEZ, y en consecuencia lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida la cual debe ser controlada y vigilada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada, y siendo que en el presente caso el grupo familiar del sancionado se encuentra residenciado en esta jurisdicción, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al prenombrado sancionado y ORDENÓ la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al ciudadano R.A.B. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 268 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos FIDEL RAMON GONZALEZ CHAFARDET, LUIS ALBERTO ROLDAN, CRISTHIAN JOSE GUALDRON PELLISEL y ANTONIO JOSE YANEZ y con ello la ejecución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al sancionado por el lapso de DIEZ (10) MESES, establecida en el literal “f” del articulo 620, en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este Tribunal.
Asimismo, siendo que el ciudadano R.A.B., fue sancionado con la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el plazo de DIEZ (10) MESES, medida que de acuerdo a lo consagrado en el articulo 628 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en un establecimiento público o entidad de atención; circunstancia por la cual se ORDENÓ la reclusión del ciudadano R.A.B., en el Centro Agroproductivo de Barcelona, lugar donde cumplirá la Medida de Privación de Libertad, por estar dicha institución en la misma localidad de sus familiares, y quedará recluido a disposición de este Tribunal, de la cual podrá salir solo con orden Judicial o una vez cumplida la sanción impuesta, debiendo ser examinado por un médico a su ingreso como uno de los derechos que le asiste de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 631 Ejusdem. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el articulo 633 Ibidem, se ORDENÓ formular un PLAN INDIVIDUAL; el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de género del adolescente y debe ser elaborado con el adolescente por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, equipo el cual estará a cargo de la evaluación conductual del sancionado.
Ahora bien, ejecutada como se encuentra la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado R.A.B., este Tribunal a los fines de practicar el cómputo y determinar la exactitud de la fecha de la culminación de la sanción impuesta al prenombrado sancionado observa, que desde el 07 de Julio de 2015 fecha en la que el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes le impuso al sancionado la medida de Detención Preventiva, hasta el 23 de Noviembre de 2015, fecha en la que el Tribunal de Control Nº 2 en Audiencia Preliminar le impuso la medida cautelar sustitutiva de presentaciones al sancionado otorgándole su libertad, cumplió CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS; y desde el 15 de Diciembre de 2016, fecha en la que el sancionado fue capturado y presentado ante el Tribunal de Juicio oportunidad en la que el Tribunal le impuso al sancionado la medida de Prisión Preventiva a los fines de asegurar la asistencia al juicio, hasta la presente fecha que ha permanecido recluido, ha cumplido DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS; cumpliendo en definitiva SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS; y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) MESES, en consecuencia le faltaría por cumplir el lapso de DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 29 de Mayo de 2017. En consecuencia se ORDENÓ su traslado para el día LUNES TRECE (13) DE MARZO DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez impuesto se ordena su traslado al Centro Agroproductivo de Barcelona lugar donde quedara recluido a disposición de este Despacho, a tales efectos se comisionó a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu, Estación Policial Boca de Uchire, lugar donde se encuentra recluido actualmente, para realizar el traslado a este tribunal en la fecha dispuesta. Y así se declaró. Todo de conformidad con los artículos 614, 646, 647 y 666 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo SIGUIENTE: PRIMERO: Se ORDENÓ la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al ciudadano R.A.B. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 268 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos FIDEL RAMON GONZALEZ CHAFARDET, LUIS ALBERTO ROLDAN, CRISTHIAN JOSE GUALDRON PELLISEL y ANTONIO JOSE YANEZ y con ello la ejecución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al sancionado por el lapso de DIEZ (10) MESES, establecida en el literal “f” del articulo 620, en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este Tribunal, de la cual ha cumplido en definitiva SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS; y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) MESES, en consecuencia le faltaría por cumplir el lapso de DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 29 de Mayo de 2017. SEGUNDO: Se ORDENÓ la reclusión del ciudadano R.A.B., en el Centro Agroproductivo de Barcelona, lugar donde cumplirá la Medida de Privación de Libertad, por estar dicha institución en la misma localidad de sus familiares, y quedará recluido a disposición de este Tribunal, de la cual podrá salir solo con orden Judicial o una vez cumplida la sanción impuesta, debiendo ser examinado por un médico a su ingreso como uno de los derechos que le asiste de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 631 Ejusdem. TERCERO: Se ORDENÓ formular un PLAN INDIVIDUAL, el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de género del adolescente y debe ser elaborado con el adolescente por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, equipo el cual estará a cargo de la evaluación conductual del sancionado. CUARTO: Se ORDENÓ su traslado para el día LUNES TRECE (13) DE MARZO DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez impuesto se ordenó su traslado al Centro Agroproductivo de Barcelona lugar donde quedara recluido a disposición de este Despacho, a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu, Estación Policial Boca de Uchire, lugar donde se encuentra recluido actualmente, para realizar el traslado a este tribunal en la fecha dispuesta. Y así se declara. Todo de conformidad con los artículos 614, 646, 647 y 666 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase Notifíquese a las partes, Líbrese boleta de traslado al Centro de Coordinación Policial Píritu, Estación Policial Boca de Uchire. Déjese copia debidamente firmada de la presente decisión. En el despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2017.
LA JUEZA DE EJECUCION, SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL BOLIVAR