REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001007
ASUNTO : BY01-P-2016-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENÓ LA EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA CONTENTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites, mediante la cual sanciono al ciudadano J.E.A.C. con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano del Código Penal, en perjuicio de VERONICA VALENTINA LOPEZ SOSA; en consecuencia este Tribunal a los fines de la ejecución de la sentencia condenatoria y de la medida en cuestión observa lo siguiente:
En fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites, sanciono a los ciudadanos J.E.A.C. y Y.R.P. con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlos declarado responsables de la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano del Código Penal, en perjuicio de VERONICA VALENTINA LOPEZ SOSA, con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 16 de Noviembre de 2017 se recibió el asunto BP01-P-2016-1007 que se le seguía a los adolescentes J.E.A.C. y Y.R.P. por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano del Código Penal, en perjuicio de VERONICA VALENTINA LOPEZ SOSA.
En fecha 28 de Noviembre de 2016 este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui acordó ejecutar la sentencia condenatoria impuesta al sancionado Y.R.P. y compulsar la causa en cuanto al adolescente J.E.A.C., ordenando remitirla al Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui a los fines de que subsanara su pronunciamiento en cuanto a la sanción de privación de libertad que le impusiere al sancionado de marras, toda vez que el sancionado continuaba cumpliendo con una medida cautelar sustitutiva habiendo sido sancionado con una medida de privación de libertad, todo de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Marzo de 2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites procedió bajo su criterio a subsanar la omisión en cuanto a la sanción de privación de libertad impuesta al sancionado J.E.A.C., ordenando remitir la presente causa a este Tribunal, no observándose modificación alguna acerca de la omisión advertida.
Ahora bien, la ejecución de las medidas constituye la última fase del proceso al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos 614, 646, 647 y 666 lo siguiente:
Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
…La autoridad competente para la ejecución de la sanción impuesta será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada.
Artículo 646. Competencia.
El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…
Artículo 647. Funciones del juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) Decretar la cesación de la medida;
i) Escuchar al o la adolescente cuando éste o ésta así lo solicitase. Si el o la adolescente no habla castellano, o no puede comunicarse de manera verbal tendrá derecho a un intérprete.
j) Resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida.
k) Inspeccionar las entidades de atención por lo menos 1 vez al mes)
l) Elaborar y remitir a la entidad de atención el respectivo computo definitivo de la sanción del o la adolescente al momento de su ingreso.
Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza de ejecución.”
De las disposiciones señaladas ut supra, se desprende cual es la competencia y funciones especificas que debe ejercer el Juez de Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a quien se le ha otorgado de manera categórica el Control de la medidas impuestas al adolescente declarado responsable en la comisión de un hecho punible; las cuales se encuentran señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; valga decir, Orientación verbal educativa, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi- libertad y privación de libertad.
En el caso de marras, el ciudadano J.E.A.C., fue declarado responsable por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano del Código Penal, en perjuicio de VERONICA VALENTINA LOPEZ SOSA, y en consecuencia lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se observa de la revisión de las presentes actuaciones que el referido Tribunal en su fallo condenatorio ordeno mantener la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se le había impuesto al sancionado durante el proceso, contentiva de “Apostamiento policial quedando detenido en su propio domicilio” bajo la custodia de su madre la ciudadana ROSILVIA ESTHER CABRERA, en virtud a que presuntamente el sancionado J.E.A.C., padece de una enfermedad prolongada y permanente, manteniendo al sancionado de marras bajo apostamiento policial en su propio domicilio, a pesar de haber sido condenado a cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en un establecimiento público o entidad de atención (situación que incluso este tribunal advirtió en su oportunidad ordenando la devolución de la presente causa a los fines de subsanar la omisión acerca del pronunciamiento con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad).
Por otra parte, el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla como sanción en el proceso de responsabilidad penal de adolescentes la medida de “Apostamiento policial quedando detenido en su propio domicilio”, es decir, como medida que puede imponerse habiendo sido declarada la responsabilidad del adolescente, inclusive la norma esgrimida por el Juzgador Municipal para fundamentar la imposición de la medida en comento es la contemplada en el articulo 582 literal “a” de la referida ley, la cual establece las medidas cautelares sustitutivas que pueden imponerse durante el proceso a los fines de asegurar la comparecencia del imputado; y deben ser cesadas en el momento que se declare la responsabilidad del adolescente y se imponga la sanción de privación de libertad, debiendo ésta última comenzar a surtir sus efectos inmediatamente que sea impuesta en la sala de audiencia por el Tribunal, pronunciamiento que le corresponde al Tribunal de Municipio en funciones de Control.
Y finalmente, en el caso, de que efectivamente el adolescente J.E.A.C. padezca de una enfermedad habiendo sido sancionado, corresponde solo a este Tribunal de Ejecución pronunciarse con respecto a la procedencia o no de una medida humanitaria, la cual únicamente puede imponerse durante la fase de ejecución del proceso, siempre y cuando concurran las condiciones contempladas en la Ley.
Sin embargo, siendo competencia del Tribunal de Ejecución, controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente J.E.A.C., y velar porque se cumplan los objetivos fijados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establece como una de sus atribuciones vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, y en el caso que nos ocupa el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites, sanciono al ciudadano J.E.A.C. con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano del Código Penal, en perjuicio de VERONICA VALENTINA LOPEZ SOSA; medida que debe ser controlada y vigilada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada, y siendo que en el presente caso el grupo familiar del sancionado se encuentra residenciado en esta jurisdicción, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al prenombrado sancionado y ORDENÓ la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites, mediante la cual declaró responsable al ciudadano J.E.A.C. por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano del Código Penal, en perjuicio de VERONICA VALENTINA LOPEZ SOSA, y con ello la ejecución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al sancionado por el lapso de TRES (03) AÑOS, establecida en el literal “f” del articulo 620, en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este Tribunal.
Por lo tanto, siendo que el ciudadano J.E.A.C., fue sancionado con la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el plazo de TRES (03) AÑOS, que de acuerdo a lo consagrado en el articulo 628 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en un establecimiento público o entidad de atención; circunstancia por la cual se ORDENÓ la reclusión del ciudadano J.E.A.C., en la Entidad Barcelona Varones Nº 2 Pozuelos, donde cumplirá la Medida de Privación de Libertad, por estar dicha institución en la misma localidad de sus familiares, y quedará recluido a disposición de este Tribunal, de la cual podrá salir solo con orden Judicial o una vez cumplida la sanción impuesta, debiendo ser examinado por un médico a su ingreso como uno de los derechos que le asiste de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 631 Ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo consagrado en el articulo 633 Ibidem se ORDENA formular un PLAN INDIVIDUAL; el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de género del adolescente y debe ser elaborado con el adolescente por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Entidad Barcelona Varones Nº 2 Pozuelos, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso, el cual deberá estar listo a mas tardar un mes después de la presente ejecución de la sanción, y ser remitido a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien a los fines de practicar el cómputo y determinar la exactitud de la fecha de la culminación de la sanción impuesta al prenombrado sancionado observa, que desde el 21 de Agosto de 2016 fecha en que el sancionado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Pedro Maria Freites, hasta el 15 de Septiembre de 2016 fecha en que se le impuso al sancionado la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “a” ordenándose su permanencia en su domicilio, ha cumplido VEINTICUATRO (24) DIAS, y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, en consecuencia le falta por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, SEIS (06) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 06 de Marzo de 2019.
Por consiguiente, se ORDENÓ el traslado del sancionado J.E.A.C. para el día LUNES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2017 DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez impuesto se ordena su internamiento en la Entidad de Atención Integral Varones Nº 2 de Pozuelos, donde quedara recluido a disposición de este Despacho, a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Pedro María Freites, lugar donde se encuentra recluido actualmente, para realizar el traslado a este tribunal en la fecha dispuesta. Y así se declaró. Todo de conformidad con los artículos 614, 646, 647 y 666 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo SIGUIENTE: PRIMERO: Se ORDENÓ la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites, mediante la cual declaró responsable al ciudadano J.E.A.C. por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano del Código Penal, en perjuicio de VERONICA VALENTINA LOPEZ SOSA, y con ello la ejecución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al sancionado por el lapso de TRES (03) AÑOS, establecida en el literal “f” del articulo 620, en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este Tribunal, de la cual ha cumplido VEINTICUATRO (24) DIAS, y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, en consecuencia le falta por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, SEIS (06) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 06 de Marzo de 2019. SEGUNDO: Se ORDENÓ la reclusión del ciudadano J.E.A.C., en la Entidad Barcelona Varones Nº 2 Pozuelos, donde cumplirá la Medida de Privación de Libertad, por estar dicha institución en la misma localidad de sus familiares, y quedará recluido a disposición de este Tribunal, de la cual podrá salir solo con orden Judicial o una vez cumplida la sanción impuesta, debiendo ser examinado por un médico a su ingreso como uno de los derechos que le asiste de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 631 Ejusdem. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el articulo 633 Ibidem. TERCERO: Se ORDENÓ formular un PLAN INDIVIDUAL; el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de género del adolescente y debe ser elaborado con el adolescente por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Entidad Barcelona Varones Nº 2 Pozuelos, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso, el cual deberá estar listo a mas tardar un mes después de la presente ejecución de la sanción, y ser remitido a este órgano jurisdiccional; CUARTO: Se ORDENÓ el traslado del sancionado J.E.A.C. para el día LUNES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2017 DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez impuesto se ordenó su internamiento en la Entidad de Atención Integral Varones Nº 2 de Pozuelos, donde quedara recluido a disposición de este Despacho, a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Pedro María Freites, lugar donde se encuentra recluido actualmente, para realizar el traslado a este tribunal en la fecha dispuesta. Cúmplase Notifíquese a las partes, Líbrese boleta de traslado a la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz y Oficio a la Entidad de Atención Integral Varones Nº 2 de Pozuelos. Déjese copia debidamente firmada de la presente decisión. En el despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2017.
LA JUEZA DE EJECUCION, SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL BOLIVAR