REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000249
ASUNTO : BP01-D-2015-000249
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente el sancionado C.E.Y.S., El Defensor Publico DR. JUAN VICENTE TORREALBA, y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado C.E.Y.S. se observa las siguientes consideraciones:
El sancionado C.E.Y.S. fue aprehendido en fecha 2 de Marzo de 2015 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri.
En fecha 03 de Abril de 2015 la Fiscalía Especializada presento ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al sancionado C.E.Y.S. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia del articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE FRANCHESHI PERICANA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO imponiéndole la medida de Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebro Audiencia Preliminar al ciudadano C.E.Y.S., ordenando su enjuiciamiento por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia del articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE FRANCHESHI PERICANA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando en consecuencia la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
En fecha 28 de Agosto de 2015 el Tribunal de Juicio declaro responsable al ciudadano C.E.Y.S., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia del articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE FRANCHESHI PERICANA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.
Posteriormente en fecha 23 de Septiembre de 2015 este Tribunal de Ejecución ordenó la ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que sanciono al adolescente C.E.Y.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de JAVIER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ.
En Fecha 05 de Octubre de 2015, el Tribunal de Ejecución impuso de la ejecución de la sentencia condenatoria al sancionado ordenándose su ingreso al Internado Judicial de Barcelona, encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el 02 de Marzo de 2015, fecha en la cual el sancionado C.E.Y.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colina de Neveri, hasta la presente fecha 08 de Marzo de 2017 ha cumplido DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DIAS y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, le resta por cumplir CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24), siendo la fecha probable de cumplimiento el 2 de Septiembre de 2017.
En fecha 10 de Enero de 2017, se recibió INFORME EVOLUTIVO elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra agregado a los autos cursante a los folios 121 al 123, el cual motiva la presente revisión de medida.
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48). En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano: C.E.Y.S., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente:
Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.”
Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…
Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidencia del Informe Evolutivo, que el ciudadano C.E.Y.S., asistió ante el equipo técnico con vestimenta adecuada higiénico, utilizo un lenguaje acorde a su edad y sexo, fue colaborador durante la entrevista realizada, se pudo conocer que ocupa el noveno lugar del genitograma familiares. La progenitora falleció hace unos 6 meses, de un infarto fulminante, el padre esta discapacitado de las dos piernas y presenta delicado estado de salud con cáncer. Los hermanos tiene su propia familia y ocupaciones, refiere el joven “ que no cuenta con apoyo familiar por incurrir en situaciones inadecuadas, por lo que se encuentra arrepentido de haber participando en tal delito por lo que se dejo llevar por sus amigos, en la actualidad no cuenta con familia y amigos, solo lo ayuda un primo paterno señor Jhonny Villegas”. Al joven se orienta en función de proyecto de vida, selección de amistades, normas de convivencias familiares y sociales, durante la sesiones educativas fue participativo y reciproco, manifestó que desea su libertad para cumplir sus metas a trabajar y estudiar así como para ayudar a su padre ya que perdió a su progenitora, siente sentimiento de culpa por la muerte de su mama. El Sr. Jhonny Villegas se presento ante el Equipo Técnico refirió, que va a brindarle todo su apoyo a su sobrino, es quien lo visita, le lleva alimentos y le tiene una oferta de empleo para cuando este en libertad como colector en una unidad de transporte de su propiedad y de vigilancia en el Instituto UTEPAL. Asimismo esta atento cuando el joven es trasladado ante el Equipo Técnico. En Conclusión tiene en cuanto a su diagnostico es un joven adulto quien, muestra arrepentimiento por el delito cometido, se compromete a no volver a ejecutar acciones indebidas, tiene planificado proyecto de vida beneficioso, es notorio el compromiso para insertarse de nuevo a la sociedad, se puede diagnosticar favorablemente; por lo tanto esta Juzgadora habiendo analizado los resultados del informe evolutivo considera que el adolescente no cuenta con las herramientas necesarias para lograr la reincersión en la sociedad y evitar la reincidencia en el delito, debiendo continuar sometido a la orientación del equipo técnico multidisciplinario en libertad, circunstancia por la cual se considera procedente y ajustado a derecho, SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES que le fuere impuesta al ciudadano C.E.Y.S., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia del articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE FRANCHESHI PERICANA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DIAS por la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso restante de la sanción es decir, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24), prevista en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha probable de cumplimiento el 2 de Septiembre de 2017, y en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD del sancionado C.E.Y.S., debiendo quedar sometido a la orientación del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona, entidad ante donde debe presentarse a la mayor brevedad posible a iniciar el cumplimento de la medida, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 645, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACORDÓ: SE ORDENÓ SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES que le fuere impuesta al ciudadano C.E.Y.S., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia del articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE FRANCHESHI PERICANA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso restante de la sanción es decir, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24), prevista en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha probable de cumplimiento el 2 de Septiembre de 2017, y en consecuencia se ORDENÓ la LIBERTAD del sancionado C.E.Y.S., debiendo quedar sometido a la orientación del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona, entidad ante donde debe presentarse a la mayor brevedad posible a iniciar el cumplimento de la medida, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR