REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, 01 de Marzo de 2017
Años 206º y 158º
Asunto Nº BP02-V-2014-001157
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI, extranjera, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº E-333.324.-
Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO y SERGIO MORALES BURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.251 y 72.396, respectivamente,
Parte Demandada: ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.568.679.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogada FRANCYS RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.000.
Juicio: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Motivo: CUESTIONES PREVIAS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha quince (15) de julio de dos mil quince, fue admitida la presente demanda que por demanda por Resolución de Contrato, que ha incoado la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI, extranjera, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº E-333.324, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO y SERGIO MORALES BURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.251 y 72.396, respectivamente, en contra del ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.568.679.
Alega la parte demandante en su Escrito libelar en resumen:
Que en fecha 25 de septiembre de 2013, celebro un contrato de opción a compra-venta con el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAZ, tal como consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 032, Tomo 215, versa sobre un inmueble, constituido por dos (02) Locales de propiedad horizontal distinguidos con los Nros. 7 y 14, ubicados en la planta baja y en la planta alta del “CENTRO EMPRESARIAL SEMA”, situado en la Avenida Fuerzas Armada de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el mencionado local Nº 7 posee una superficie de aproximadamente Cuarenta Y Tres Metros Cuadrados Con Quince Centímetros (43,15 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con el pasillo; SUR: local Nº 6; ESTE: con el local Nº 2; y OESTE: con el pasillo, el local Nº 14 posee una superficie de aproximadamente cuarenta y tres metros cuadrados con quince centímetros (43,15 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con el pasillo; SUR: local Nº 13; ESTE: con el local Nº 8; y OESTE: con el pasillo, propiedad de la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI, antes identificada, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 05 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 1, folios del 1 al 3, protocolo primero Tomo 22, cuarto trimestre del año 1991, y documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico Municipio del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, folios del 310 al 327, protocolo primero Tomo cuadragésimo primero, cuarto trimestre del año 2006.
Que el precio convenido era por la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (680.000,00 Bs. F) cancelando el comprador en ese acto la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (80.000,00 Bs. F) y el resto es decir la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (600.000,00 Bs. F) serian cancelados en un lapso de Ciento Veinticuatro (124) meses por cuotas mensuales de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5. 000,00 Bs. F) y una vez cancelado se procedería a la firma del documento definitivo.
Que el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAZ, celebro un contrato de arrendamiento por el local Nº 7, dado en opción de compra-venta, sin autorización de la arrendadora, destrozo, rompió parte del techo de dicho local, afectando también el piso del local Nº 14, supuestamente para improvisar una escalera, donde en la cláusula cuarta se convino lo siguiente: el arrendador no podrá modificar las características del inmueble arrendado, ni tampoco ceder parcial ni totalmente el presente contrato, ni subarrendar, a menos que lo autorice por escrito la arrendadora, caso contrario el presente contrato se considera resuelto de pleno derecho y el arrendatario deberá entregar sin plazo alguno el inmueble desocupado, razón por la cual considera dar por resuelto el presente contrato de compra-venta, y de conformidad con lo establecido en la cláusula Quinta: “si el incumplimiento es imputable al comprador a manera de resarcimiento, el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada quedara a beneficio de la vendedora”, y solicita a este Tribunal que el 10% de la cantidad entregada por el comprador quede en su beneficio.
En fecha 06 de agosto de 2015, el Apoderado actor, mediante consignó copias fotostáticas; para que se libre la compulsa y Recibo de Pago de Emolumentos; a los fines de la citación del demandado.
En fecha 28 de Septiembre del 2.015. Se libró Compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, compareció la Alguacil accidental de este Tribunal y consigno recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano, JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAZ.
En fecha 18 de Enero de 2016, la parte demandada, asistido por la Abogada FRANCYS RODRIGUEZ, confiere y Otorga Poder Apud Acta a la prenombrada ciudadana y a la Abogada AURA PARABABI, previa certificación por Secretaría.
En fecha 18 de Enero de 2016, se recibió Escrito De Cuestiones Previas suscrito por el ciudadano JUNIOR DOMINGUEZ asistido por la Apoderada Judicial del demandado, abogada FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, alegando en dicho Escrito lo siguiente:
1.- La contenida en el artículo 346, del ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, o sea la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por cuanto su representada es “extranjera”, y se marcho del país y quizás no regrese más.
2.- La contenida en el articulo 346, del ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una condición o plazo pendiente, que fundamento la parte actora en el contrato de Opción De Compra –Venta, que acompaño en copia simple y que a todo evento lo impugnó, de conformidad con el Artículo 429., ”…y mal pudieron los abogados actores fundamentar los daños y perjuicios en el mencionado contrato, aunado al hecho de que el contrato de opción a compra venta vence el día 25 de septiembre de 2022.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar el acceso de toda persona a la justicia en el artículo 26.-
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y la reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al “meritum causa”. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas.
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Caución o Fianza para proceder al juicio, invocada por el demandado, este aduce que:
“…dicen los apoderados judiciales que su representada es “extranjera”, y quien por noticias de sus familiares y vecinos actualmente se marcho del país de la Republica Bolivariana de Venezuela, y quizás no regrese mas, motivo por los cuales debió dar caución o fianza suficiente para garantizar las resultas de su temeraria demanda…”
Por su lado el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 12 de febrero de 2016, procedió a contradecir la referida cuestión previa, alegando que si bien es cierto que su representada viajo al exterior como efectivamente lo hizo, fue de manera placentera o vacacional y no fue que se fue del país a vivir definitivamente al exterior como lo alega la parte demandada y prueba de ello es que retorno al país en fecha 21 de enero del 2016, tal como se evidencia en boleto de avión de retorno al país Venezuela y en el movimiento migratorio del pasaporte de mi representada y que es por ello que su representada no tenia que dar ninguna caución o fianza para las resultas del juicio, por cuanto actualmente se encuentra en el país.
Considera este sentenciador que efectivamente no consta en autos que la parte actora, ciudadana ENI MEZZAPESA de BRASINI, titular de la cedula de identidad Nro. E-333.324, si bien es de nacionalidad extranjera, se encuentre domiciliada en el extranjero, o que permanezca de manera permanente en el extranjero. Por el contrario consta en autos, a los folios del 41 al 45 del presente expediente, copias simples del pasaporte de la referida ciudadana, asi como del billete electrónico y recibo de itinerario de pasajero de la ciudadana ENI MEZZAPESA, en los cuales se evidencia su arribo a Caracas en fecha en fecha 30 de Abril 2015. Por lo que la referida cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, invocada por el demandado, este aduce que:
La fundamenta en el contrato autenticado de Opción de Compra Venta de fecha 25 de septiembre de 2013, en el cual se señala que la parte actora es propietaria de los locales 7 y 14, Planta baja y alta del Centro Empresarial SEMA, Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y allí se expresa que la parte actora le dio a la parte demandada en opción a compra-venta, y que el plazo para el pago del remanente del precio y realizar la venta definitiva de de 124 meses a razón de Bs. 5.000,00 mensuales, contados a partir del 25 de septiembre de 2013, y mal pudo la actora demandar anticipadamente la resolución del contrato de opción de compra venta. La optante vendedora se negó a recibirlas cantidades mensuales de Bs. 5.000,00; para evitar la mora se vio en la obligación de hacerle Oferta Real de Pago por la totalidad del precio definitivo de la venta, mas las cantidades liquidas exigibles (causa BP02-V-2015-001798 Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), siendo evidente que el contrato no es de plazo vencido, liquida y exigible.
Por su lado el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 12 de febrero de 2016, procedió a contradecir la referida cuestión previa, alegando que existe en el mencionado contrato una Cláusula Resolutoria (Cláusula Quinta) que expresa que en caso de incumplimiento por causa imputable a “LA VENDEDORA” no se efectuare la protocolización del documento de compra venta en los términos expuestos, quedara en la obligación de reintegrar a EL COMPRADOR la cantidad dada, mas el equivalente al 10% de dicho monto por concepto de daños y perjuicios. Si el incumplimiento es imputable a causa de EL COMPRADOR, a manera de resarcimiento, el 10% de la cantidad entregada en esta opción a compra-venta quedara en beneficio de La VENDEDORA. En lo referente a los contratos de arrendamiento suscritos entre la demandante y la demandada, los opone como motivo de Resolución del Contrato de Opción de compra venta, no deben ser considerados nulos, son documentos privados que tienen validez entre las partes mas aun cuando la accionada ha cancelado los cánones de arrendamiento, y es absurdo decir que son nulos.
En este sentido observa este sentenciador que a los folios 34 al 40 del presente expediente corren insertas copias certificadas del Contrato de Opción a Compra Venta suscrito entre las partes, autenticado en fecha 25 de septiembre de 2013, en cuya cláusula TERCERA expresamente convienen en que:
“…”EL COMPRADOR”, cancela en este acto a “LA VENDEDORA”, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00). Con el cheque No. 49-92688382 girado en contra del Banco BFC (…omissis…) y el resto, es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), serán cancelados en un plazo de Ciento Veinticuatro (124) meses, contados a partir de la firma del presente documento, por cuotas mensuales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), una vez cancelado la totalidad del monto pactado para la compra venta del inmueble se procederá a la firma (sic) documento definitivo por ante el Registro Subalterno…”
Por lo que es evidente que los Ciento Veinticuatro (124) meses contados a partir de la fecha 25 de septiembre de 2013, corresponden a 25 de Enero de 2024, por lo que ciertamente, como lo indico la parte demandada, estamos en presencia del supuesto contenido en el ordinal 07 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto las partes acordaron en el referido contrato de opción a compra venta que las obligaciones a cargo del oferente vendedor eran, por una parte dar en venta a el optante comprador el inmueble objeto de este juicio por el precio de Bs. 680.000,00; y por otra parte hacer entrega al optante comprador para el momento de la protocolización del documento definitivo (en fecha 25 de enero de 2014) a hacerle entrega de todos los recibos cancelados y al día referente a Impuestos Municipales, Aseo Urbano, Servicio de Agua, Energía eléctrica, Condominio, Gas, etc.
Por tal motivo la cuestión previa alegada por la parte demandada, correspondiente a la Existencia de una condición o PLAZO PENDIENTE, debe ser declarada Con Lugar, por cuanto la obligación del aferente vendedor de protocolizar el documento definitivo de compra venta esta supeditada al cumplimiento de un plazo que todavía esta pendiente y cuyo vencimiento es el día 25 de enero de 2024, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO presentada por la ciudadana ENI MEZZAPESA de BRASINI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-333.324, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.679, de estado civil soltero, en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Caución o Fianza para proceder al juicio. Asi se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la Existencia de una condición o PLAZO PENDIENTE. Asi se decide.
En consecuencia de lo acordado en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo pendiente se cumpla. Asi se declara.
SEGUNDO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente incidencia, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
AJPR/s.m.-
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