REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diez (10) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: BH01-X-2017-000002

Parte demandante: Ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte actora: los abogados LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS y MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUANAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.475 y 91.165, respectivamente.

Parte demandada: ciudadanos AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.8.330.591. Y 11.419.043, respectivamente, domiciliados e la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: los abogados RAFAEL ROMERO HERRERA y FRANCISCO JIMENEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.640 y 204.676, respectivamente, y de este domicilio.
Juicio: Simulación.-
Motivo: Oposición a Medida Preventiva
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

CUADERNO PRINCIPAL

Por auto de fecha 12 de Enero de 2017, este Tribunal admitió la presente Demanda por Simulación que han incoado las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales los abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS y MARGOTH DE LOS RESYES CALDERON ARAGUANAMO , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.475 y 91.165, respectivamente, en contra de los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.8.330.591. y 11.419.043, respectivamente, domiciliados e la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. En dicho escrito de Demanda los demandantes solicitaron que mediante providencia cautelar se ordenare la paralización de la construcción de las viviendas sobre las parcelas de terreno objeto de la presente demanda, y solicitaron además se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las referidas parcelas de terreno.

En fecha 13 de Enero de 2017, mediante escrito suscrito por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.475, en su condición de autos, ratifica a este Tribunal la solicitud hecha en el escrito libelar, de que se decrete la siguientes medidas cautelares Medida Cautelar Innominada y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble constituido por una parcela de terreno, objeto de la presente demanda.

En fecha 16 de Enero de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó expedir Copia Certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Enero de 2017, se ordenó y aperturó cuaderno separado de medidas el en cual: PRIMERO: Niega la Medida Innominada solicitada por la parte demandante en su escrito libelar. SEGUNDO: Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las parcelas de terrenos contiguas, ubicadas en la Avenida Onoto, identificadas con los números y letras 64-A y 64-B, del plano de parcelamiento de la Urbanización el Morro de la etapa I, de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con las siguientes medidas, primera parcela, 64-A: consta de un área de terreno de Cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de superficie (442,68 M2) aproximadamente, y esta compendiada dentro de los siguiente linderos: NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela Nº 74; SUR: en doce con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Avenida Onoto; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con la parcela Nº 64-B y OESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35, 40 mts.) con la parcela Nº 63, y se encuentra identificada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-05-21-31-00-00-00, y la segunda parcela 64-B: consta de un área de terreno de Cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de superficie (442,68 M2) aproximadamente, y esta compendiada dentro de los siguiente linderos: NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela Nº 74; SUR: en doce con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Avenida Onoto; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con la parcela Nº 65 y OESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35, 40 mts.) con la parcela Nº 64-A, y se encuentra identificada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-05-21-32-00-00-00, registradas por ante el Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 2016, quedando inscritas, parcela 64-A, bajo en Nº 2016.702, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6177, correspondiente al al libro de folio real del año 2016,2 y la parcela 64-B bajo el Nº 2016.703, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6178 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.

En fecha 03 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS CALDERON con el carácter de autos, mediante la cual consigna dos (02) juegos de copias para su certificación y libren las compulsas.

En fecha 09 de febrero de 2017, se libraron las compulsas a los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.330.591. y 11.419.043, respectivamente.


CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 17 de enero del 2017, este Tribunal ordenó y aperturó cuaderno separado de medidas.- Y Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las parcelas de terrenos contiguas, ubicadas en la Avenida Onoto, identificadas con los números y letras 64-A y 64-B, del plano de parcelamiento de la Urbanización el Morro de la etapa I, de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con las siguientes medidas, primera parcela, 64-A: consta de un área de terreno de Cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de superficie (442,68 M2) aproximadamente, y esta compendiada dentro de los siguiente linderos: NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela Nº 74; SUR: en doce con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Avenida Onoto; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con la parcela Nº 64-B y OESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35, 40 mts.) con la parcela Nº 63, y se encuentra identificada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-05-21-31-00-00-00, y la segunda parcela 64-B: consta de un área de terreno de Cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de superficie (442,68 M2) aproximadamente, y esta compendiada dentro de los siguiente linderos: NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela Nº 74; SUR: en doce con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Avenida Onoto; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con la parcela Nº 65 y OESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35, 40 mts.) con la parcela Nº 64-A, y se encuentra identificada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-05-21-32-00-00-00, registradas por ante el Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 2016, quedando inscritas, parcela 64-A, bajo en Nº 2016.702, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6177, correspondiente al libro de folio real del año 2016,2 y la parcela 64-B bajo el Nº 2016.703, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6178 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.

En fecha 17 de enero del 2017, Se libro oficio 0790-0020, al Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui decretando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las parcelas de terreno objeto de la demanda.

En fecha 21 de febrero del 2017, se recibió escrito de Oposición a las medidas presentado por el abogado FRANCISCO JIMENEZ LOPEZ, inscrito ipsa N° 204.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual expreso:

“…Es cierto que soy propietario de dos (02) parcelas de terrenos contiguas, ubicadas en la Avenida Onoto (…omissis…) se evidencia que la parte actora alego “cuatro (4) supuestas conclusiones”, es decir, 1) que existan supuestos lazos de amistad y de trabajos entre la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, ni mi representado y el ciudadano DANNY JOSE PASCALI, 2) la carencia de recursos económicos y patrimoniales por parte de mi representado para pagar la negociación, 3) el precio, a su decir, vil de la venta, y 4) que no hubo entrega real del precio; sin que de actas conste que hubieran aportado algún tipo de elementos probatorios para demostrar y sustentar sus alegatos, lo cual resulta sorprendente que este Juzgado haya concluido en base a simples afirmaciones “que se encuentran probados los referidos requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si se llegare a vender el inmueble en litigio, asi como el fumus bonis iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, si debe prosperar el decreto de la misma”, cuando nuestro ordenamiento jurídico obliga a todo aquel que pida la ejecución de una obligación tiene el deber de probarla, y quien pretenda ser libertado de tal obligación demostrar por su parte el hecho extintivo de la misma, Art: 1.354 del Código Civil, que si bien es cierto, deben ser fehacientemente probadas den la fase probatoria del juicio principal, no es menos cierto , que por lo menos debió consignar aunque sea elementos de convicción que hagan presumir sus alegatos, y no simples afirmaciones, pues el juez no puede suplir defensa de las partes, y en base a afirmaciones sustentar una decisión, razón por la cual hacemos formal oposición y solicitamos sea declarada Con Lugar la misma. Por su parte la doctrina ha sido conteste en afirmar que “en materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, asi, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente numero 04-1796, caso Luís Enrique herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia Nº 1201 del 25 de junio de 2007, expediente Nº 95-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer la razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si n o lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de la legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”. Asi las cosas, es necesario señalar que existe vicio de inmotivación, el cual se da, cuando el Juez no da pleno cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en la necesidad de que el fallo exprese las razones, tanto de hecho como de derecho, en las cuales se sustenta la decisión, tal como lo señala el propio Código de Procedimiento Civil en el Ordinal 4º del articulo 243, que consiste en expresar “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión” que si bien es cierto, este Juzgado concluyo lo siguiente “es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si se llegare a vender el inmueble en litigio, asi como el fumus bonis iuris, es decir, la existencia de presunción grave de derecho que se reclama”, no es menos cierto, que la parte actora solicito la medida de prohibición de enajenar y gravar, y este Juzgado la decreto en base a cuatro (4) supuestas razones, sin que de actas se evidencien elementos probatorios o de presunción que hagan prevalecer las mismas, es decir, amistad, carencia de recursos precio vil y falta de entrega real del precio; por cuanto solo fueron basados en simples alegatos, sin medios probatorios, razón por la cual solicito a este Juzgado se sirva proceder a analizar las razones de hecho y de derecho antes expuestas a los fines de suspender la medida decretada…”

III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Mediante escrito de fecha 06 de Marzo de 2017, la parte demandada presento Pruebas en la presente incidencia de la siguiente manera:

“…Capitulo I. A los fines de sustentar y demostrar que efectivamente este Juzgado sustento las razones de su decreto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, objeto de la presente oposición, en base a cuatro (4) supuestas razones como lo son: 1) El supuesto lazo de amistad entre el comprador Jorge Bueno y la Vendedora Amarilis Carballo, 2) La “indudable” carencia de medios patrimoniales por parte del comprador Jorge Bueno, 3) El precio vil de la venta, y 4) Que no hubo entrega real del precio; sin que de actas se evidencie que la parte actora haya probado sus alegatos, siendo esta una carga procesal de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el contenido de la sentencia dictada por la Sala Civil, Expediente 2008-000449, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 03/06/2.009, mediante la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:

“(…) La motivación de una sentencia es definida por la doctrina nacional como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, el análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia” (…) ese requisito abarca “los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden publico (…) es garantizar una decisión justificada a través de razonamientos lógicos que permitan conocer el pensamiento del sentenciador, para impedir su arbitrariedad y la posibilidad de que las partes pueden ejercer el control sobre la legalidad de lo decidido (…) garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia, por ser un acto razonado que obliga al Juez a expresar un criterio jurídico, con atención a dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia (…) el vicio de inmotivación se verifica cuando: a) Es omitido todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos que impiden conocer el criterio seguido para decidir (…) en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1960 se estableció que los jueces al motivar sus sentencias con frecuencia incurren en petición de principio al utilizar formas generales y vagas tales como “consta en autos”, “aparece comprobado!”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, expresiones todas ellas que, lejos de ser motivo fundado aceptan como demostrado aquello que debe ser probado (…) Asi mismo, la Sala ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición (…) La sala ha establecido que existe inmotivación en el supuesto de que el juez establezca hechos con el solo alegato de la parte, pues ha considerado que ello constituye un sofisma denominado petición de principio en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar (…) Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho esta probado, sin señalar un concreto elemento probatorios (…) La sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y observa que la sentencia recurrida hace mención a los hechos alegados por el solicitante de la medida, y los da por ciertos, sin expresar si ello esta demostrado en alguna prueba, ni cual es ese medio probatorio, lo cual configura el vicio de inmotivación (…) De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que la petición de principio constituye un vicio que se genera cuando el juez da por demostrado aquello que debe ser probado, dicho en otras palabras, el juez al momento de decidir no puede basarse en puras afirmaciones sobre los hechos, es su deber realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión, porque de no hacerse incurriría, como ya se expreso, en el vicio de falta de motivación el cual esta previsto en el ordinal 4º del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)
En base a las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito en nombre de mi representado se sirva valorar la presente sentencia, a los fines de que se declare Con Lugar la presente Oposición y como consecuencia se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado.”

Mediante Escrito de fecha 06 de Marzo de 2017, la parte actora Promovió PRUEBAS en la presente incidencia de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2017, de la siguiente manera:

INSTRUMENTALES:

Copia Simple de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017. Que es apreciada por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

Copia Simple de Documento Privado de Cesión de Proyecto de Construcción de las viviendas en ejecución, efectuada por el ciudadano Danny Pascali a la ciudadana Amarilis Caraballo, donde consta que fue pactado que el ciudadano Danny Pascali siguiera trabajando en la ejecución bajo la figura de CONSTRUCTOR, que es apreciado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

Copias Simples de la Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2016, dictada por este Tribunal en la incidencia de oposición hecha por la ciudadana Amarilis Caraballo en su condición de demandada en la Acción Reivindicatoria, asunto principal BP02-V-2016-001019, en el cuaderno de medidas Nº BH01-X-2016-000034, alegando falta de motivación en el decreto de otorgamiento de las medidas decretadas, que es apreciado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

Copias Certificadas de la Venta efectuada por Amarilis Caraballo a Jorge Bueno en fecha 13 de diciembre de 2016, por un precio de Bs. 10.000.000,00, comparado con el valor asignado por el Ingeniero Civil en la Inspección Judicial practicada, que es de Bs. 600.000.000,00 cada una, se observa un precio vil de la cosa vendida. que es apreciado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

Copias Certificadas del Documento de Venta efectuada por JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO alas demandantes, para demostrar su derecho de propiedad sobre las parcelas. que es apreciado por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.


PRUEBA DE INFORMES

Se requiera del Banco Mercantil, sede principal, sector Las Garzas, Avenida Intercomunal de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, informe sobre el cobro o no del cheque Nº 80423883, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0046-02-1046522256 de fecha 9 de diciembre de 2016 por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 con el que presuntamente Jorge Bueno cancelo el precio de la cosa vendida, e informe sobre el titular de la cuenta y el movimiento bancario de la misma durante el año 2016. Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal. Asi se declara.

El Tribunal vistas las pruebas presentadas por las partes, las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su posterior apreciación, a excepción de la Prueba de Informes solicitada en el Capitulo Segundo del Escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, en la cual solicita se requiera del Banco Mercantil, sede principal, sector Las Garzas, Avenida Intercomunal de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, informe sobre el cobro o no del cheque Nº 80423883, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0046-02-1046522256 de fecha 9 de diciembre de 2016 por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 con el que presuntamente Jorge Bueno cancelo el precio de la cosa vendida, e informe sobre el titular de la cuenta y el movimiento bancario de la misma durante el año 2016, la cual es negada por este Tribunal por considerar que la misma es inconducente e impertinente en relación a la decisión de la oposición a la medida cautelar, en la cual se va a dilucidar si se cumplieron o no los requisitos necesarios para que se dictara la medida cautelar dictada, y no es esta la oportunidad procesal para sustentar la solicitud de la medida, no obstante la misma puede ser promovida y evacuada en su debida oportunidad para la valoración del fondo de la causa, si asi lo estima la parte actora. Asi se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En el caso que nos ocupa, en fecha 17 de enero del 2017, este Tribunal ordenó y aperturó cuaderno separado de medidas y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las parcelas de terrenos contiguas, ubicadas en la Avenida Onoto, identificadas con los números y letras 64-A y 64-B, del plano de parcelamiento de la Urbanización el Morro de la etapa I, de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con las siguientes medidas, primera parcela, 64-A: consta de un área de terreno de Cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de superficie (442,68 M2) aproximadamente, y esta compendiada dentro de los siguiente linderos: NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela Nº 74; SUR: en doce con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Avenida Onoto; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con la parcela Nº 64-B y OESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35, 40 mts.) con la parcela Nº 63, y se encuentra identificada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-05-21-31-00-00-00, y la segunda parcela 64-B: consta de un área de terreno de Cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de superficie (442,68 M2) aproximadamente, y esta compendiada dentro de los siguiente linderos: NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela Nº 74; SUR: en doce con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Avenida Onoto; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con la parcela Nº 65 y OESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35, 40 mts.) con la parcela Nº 64-A, y se encuentra identificada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-05-21-32-00-00-00, registradas por ante el Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 2016, quedando inscritas, parcela 64-A, bajo en Nº 2016.702, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6177, correspondiente al libro de folio real del año 2016,2 y la parcela 64-B bajo el Nº 2016.703, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6178 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.

Asimismo en fecha En fecha 21 de febrero del 2017, el abogado FRANCISCO JIMENEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 204.676, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.419.043, hizo formal OPOSICION y solicitó se suspendiera la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar practicada sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Por cuanto la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue realizada dentro del lapso legal establecido, habiendo transcurrido íntegramente dicho lapso y la articulación probatoria de ocho (8) días contemplada en el mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito presentado por el abogado FRANCISCO JIMENEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 204.676, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.419.043, en el presente proceso, en el cual solicita se suspenda la de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda propiedad de su representado, procede este juzgador a decidir sobre la presente incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo dictada por el este Tribunal en los siguientes términos:

La parte actora fundamentó su petición de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en el hecho de que presume continuaran las cadenas de venta, y servirá para evitar que se produzca una nueva venta, ya que existe una relación de Jefe, Secretaria y Gestor Inmobiliario, y la construcción de viviendas va a paso acelerado y en un lapso breve de tiempo culminara la construcción de las viviendas. Que solo basto que este Juzgado dictara sentencia interlocutoria decretando con lugar la oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre las parcelas de terreno en el juicio de acción reivindicatoria y se suspendiera la medida para que la ciudadana Amarilis Caraballo procediera a vender dicho inmueble a Jorge Bueno.
Por su parte este Tribunal al decretar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, expresó:
Que en resumen, la parte demandante sustento las razones para solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, objeto de la presente oposición, en base a cuatro (4) supuestas razones como lo son: 1) El supuesto lazo de amistad entre el comprador Jorge Bueno, la Vendedora Amarilis Carballo y el ciudadano DANNY PACSALI ROMERO, 2) La “indudable” carencia de medios patrimoniales por parte del comprador Jorge Bueno, 3) El precio vil de la venta, y 4) Que no hubo entrega real del precio. Y fundamento el decreto de la medida cautelar en los siguientes términos:
“…considera este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 588 ejusdem, evidenciándose que se encuentran probados los referidos requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si se llegare a vender el inmueble en litigio, asi como el fumus bonis iuris. Es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, si debe prosperar el decreto de la misma y asi se declara…

El oponente a la medida cautelar, dentro de la oportunidad legal correspondiente, realizo su oposición basada en el hecho de que la parte actora fundamento su petición en cuatro supuestas razones, sin que de actas se evidencien elementos probatorios o de presunción que haga prevalecer las mismas, es decir, amistad, carencia de recursos, precio vil y falta de entrega real del precio, por cuanto solo fueron basados en simples alegatos sin medios probatorios, razón por la cual solicito se sirva proceder a analizar las razones de hecho y derecho antes expuestas a los fines de suspender la medida decretada.
La parte actora presento escrito de fecha 07 de marzo de 2017, mediante el cual, entre otros razonamientos, señalo:
“…no debe entenderse que el decreto de la providencia cautelar de fecha 16 de enero de 2017, adolece de inmotivación, la ausencia total o silencio absoluto de motivos y fundamentos de hecho y de derecho. No siendo esta la situación de dicha decisión, por cuanto en la misma el Tribunal en su análisis y motivación, considero, que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad. Se lee expresamente “(…) a tal efecto la parte demandante presento los siguientes documentos; copia de documento de compra - venta entre el ciudadano JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO y las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, y copia del documento Compra – venta entre la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN a JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA. Ahora bien, considera este Tribunal, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 588 ejusdem evidenciándose que se encuentran probados los requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir la existencia de riesgo manifiesto si llegare a vender el inmueble en litigio, asi como el fumad bonis iuris, es decir la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, si debe prosperar el decreto de la misma y asi se declara…”
Ciertamente la motivación es requisito insoslayable, y por ello la jurisprudencia patria ha sido conteste en sancionar la inmotivación, asi la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (…omissis…) prescribe tal ausencia. Asunto que resulta inaplicable, por cuanto el Tribunal motivo ajustado a lo preceptuado en el articulo 585 y 588, ordinal 3º, su decisión, en base a los documentos aportados por la parte solicitante; resultando inaplicable la sanción de declarar con lugar la Oposición planteada a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por lo antes citado, es evidente que esta oposición resulta infundada y temeraria ya que la decisión fue suficientemente motivada por el Juez de la causa…”
Este Tribunal, al hacer un análisis objetivo de su propia decisión considera que, si bien es cierto dicho fallo señalo:
a tal efecto la parte demandante presento los siguientes documentos; copia de documento de compra - venta entre el ciudadano JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO y las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, y copia del documento Compra – venta entre la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN a JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, y posteriormente indico: considera este Tribunal, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 588 ejusdem evidenciándose que se encuentran probados los requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir la existencia de riesgo manifiesto si llegare a vender el inmueble en litigio, asi como el fumus bonis iuris, es decir la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, si debe prosperar el decreto de la misma y asi se declara.
Estima este sentenciador que efectivamente, tal como lo afirmo el oponente a la medida, se incurrió en el vicio de “petición de principio” que consiste en dar por demostrado aquello que debe ser probado, por cuanto se afirmo que “…se encuentran llenos los requisitos…”, pero realmente no se especifico de que manera se encuentran llenos dichos requisitos, vale decir, no se especifico cual es el riesgo existente y los elementos que demuestran la existencia del derecho reclamado. Asi se declara.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en abundante jurisprudencia, ha reiterado el criterio establecido en sentencia Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-106, en el juicio de Leonardo Campbell Oyarzum contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., en la cual se ratificó:
“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los “fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).”
Teniendo en cuenta el precedentemente indicado criterio respecto al vicio que supone la inmotivación de la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado su doctrina, y en numerosas decisiones ha dejado establecidas las razones que permiten identificar una sentencia inmotivada.
Así, en decisión No. 370, de fecha 15 de octubre de 2000, en el expediente No. 99-565, en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra; la Sala dijo:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”

De acuerdo con los citados criterios y habiendo analizado con detenimiento el texto íntegro de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2017, este juzgador ha verificado que, al decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante; en cuanto al tema de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aquellos que necesariamente deben existir para la procedencia de una medida preventiva; el decreto no contiene expresiones con las cuales se pretende manifestar los motivos que permiten afirmar la existencia de los referidos extremos para justificar la procedencia de las cautelares solicitadas por la parte accionante.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana Lugo de Córdova c/ Freddy Lugo Uzcátegui).

Igualmente, observa este sentenciador que, en lo que atañe al periculum in mora y al fumus bonis iuris, la decisión tímidamente se limitó a señalar de manera genérica que “se encuentran probados los referidos requisitos para la procedencia del decreto de la medida”, sin una explicación mas a fondo, por qué en el caso concreto, se cumple tal presupuesto, es decir, qué hechos y circunstancias en el caso particular sometido a su examen le permiten presumir que la pretensión deducida por el demandante, pudiera devenir en ilusoria o inefectiva, más allá de la simple tardanza implícita en todo juicio.

Lo anterior evidencia que, este juzgador al hacer un análisis objetivo de la decisión en la cual se decreto la medida cautelar, observa que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó este sentenciador para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo genérico e impreciso que fue el razonamiento jurídico.

Este sentenciador observa que el riesgo de que se avance opinión sobre el fondo del asunto no debe ser empleado por los jueces de instancia como argumento para justificar la ausencia de motivación de sus decisiones en sede cautelar, puesto que de circunscribirse las mismas a los aspectos directamente vinculados con la medida -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con los mismos, no existe razón para que se emita pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto principal.
El oponente asevera que este Juzgador no determinó cuáles hechos quedaron establecidos para considerar como existentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar, omitiendo el análisis de los elementos probatorios que en su criterio constituyen el fundamento del mismo, quizás evitando que pudiera adelantarse opinión sobre el fondo de la controversia, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación.
En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que
“siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso Operadora Colona C.A., dejó claro que:
“en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
Sobre la procedencia de las medidas cautelares y en especial la de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
i) que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y
ii) que exista el peligro de que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (pericullum in mora).
En el caso bajo examen la parte actora funda su pretensión en la simulación y por ende nulidad absoluta de la venta celebrada sobre el inmueble objeto de la medida, alegando en su escrito libelar que las documentales presentadas eran pruebas suficientes para decretar la medida peticionada.
Durante la articulación probatoria abierta ope legis con motivo de la oposición a la medida presentada por los codemandados, las partes aportaron pruebas documentales.
Considera este juzgador oportuno recordar lo que comprenden los principios constitucionales en materia procesal:
La tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).
El debido proceso el cual se vulnera cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
El derecho a la defensa cuya violación se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023).
En este orden de ideas, en lo relativo al vicio de inmotivación del fallo denunciado por el oponente a la medida, debemos recordar que ciertamente el decreto de medidas cautelares a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia debe ser motivado, así lo ha establecido en reciente sentencia Nº 0032, fechada 8 de febrero de 2011, caso Banco De Comercio Exterior (BANCOEX), contra C.A. Procesadora Propesca y otras, expediente Nº 10-269 Sala de Casación Civil.
No debemos olvidar que la motivación del fallo garantiza el control de la legalidad del mismo por las partes, por lo tanto en el caso de marras al ser una incidencia cautelar y dada la naturaleza de la acción de simulación, el Juez debe cuidarse de no adelantar opinión al fondo del asunto y limitarse a estudiar la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia, pero, en sintonía con lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, y el Juez esta obligado a revisar sus propias decisiones a los efectos de evitar violaciones a los derechos fundamentales de los justiciable, incluso cuestionando las mismas a la luz de los principios rectores del derecho procesal civil contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asi se declara.
De manera tal, que en el presente caso quien aquí juzga considera que el decreto de la medida cautelar en estudio no cumplió con la motivación legal correspondiente y en tal sentido debe declararse con lugar las oposición formulada y por vía de consecuencia debe revocarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble constituido parcelas de terrenos contiguas, ubicadas en la Avenida Onoto, identificadas con los números y letras 64-A y 64-B, del plano de parcelamiento de la Urbanización el Morro de la etapa I, de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con las siguientes medidas, primera parcela, 64-A: consta de un área de terreno de Cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de superficie (442,68 M2) aproximadamente, y esta compendiada dentro de los siguiente linderos: NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela Nº 74; SUR: en doce con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Avenida Onoto; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con la parcela Nº 64-B y OESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35, 40 mts.) con la parcela Nº 63, y se encuentra identificada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-05-21-31-00-00-00, y la segunda parcela 64-B: consta de un área de terreno de Cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de superficie (442,68 M2) aproximadamente, y esta compendiada dentro de los siguiente linderos: NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela Nº 74; SUR: en doce con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Avenida Onoto; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con la parcela Nº 65 y OESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35, 40 mts.) con la parcela Nº 64-A, y se encuentra identificada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-05-21-32-00-00-00, registradas por ante el Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 2016, quedando inscritas, parcela 64-A, bajo en Nº 2016.702, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6177, correspondiente al libro de folio real del año 2016,2 y la parcela 64-B bajo el Nº 2016.703, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6178 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. Asi se declara.
VI
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Con Lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, Decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito y de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Enero de 2017, formulada por el abogado FRANCISCO JIMENEZ LOPEZ, inscrito ipsa N° 204.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por SIMULACION incoaran los ciudadanos EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, contra los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.8.330.591. Y 11.419.043, respectivamente, domiciliados e la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Segundo: Se SUSPENDE el Decreto dictado en fecha 16 de enero de 2017 y en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, participada a la Oficina de Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,, mediante Oficio Nº 0790-0020 de fecha 17 de enero de 2017, sobre las parcelas de terrenos contiguas, ubicadas en la Avenida Onoto, identificadas con los números y letras 64-A y 64-B, del plano de parcelamiento de la Urbanización el Morro de la etapa I, de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con las siguientes medidas, primera parcela, 64-A: consta de un área de terreno de Cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de superficie (442,68 M2) aproximadamente, y esta compendiada dentro de los siguiente linderos: NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela Nº 74; SUR: en doce con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Avenida Onoto; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con la parcela Nº 64-B y OESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35, 40 mts.) con la parcela Nº 63, y se encuentra identificada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-05-21-31-00-00-00, y la segunda parcela 64-B: consta de un área de terreno de Cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de superficie (442,68 M2) aproximadamente, y esta compendiada dentro de los siguiente linderos: NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela Nº 74; SUR: en doce con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Avenida Onoto; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con la parcela Nº 65 y OESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35, 40 mts.) con la parcela Nº 64-A, y se encuentra identificada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-05-21-32-00-00-00, registradas por ante el Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 2016, quedando inscritas, parcela 64-A, bajo en Nº 2016.702, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6177, correspondiente al libro de folio real del año 2016,2 y la parcela 64-B bajo el Nº 2016.703, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6178 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. A tal efecto se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, comunicándole dicha revocatoria. Así se decide.-
Tercero: Se Declara terminada la Incidencia abierta con ocasión de la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por el abogado FRANCISCO JIMENEZ LOPEZ, inscrito ipsa N° 204.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, derivadas de la presente incidencia, a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente incidencia. Así también se decide.

Quinto: La presente decisión se dicta dentro de la prorroga del lapso legal correspondiente, motivo por el cual los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzaran a correr al día siguiente a la publicación del presente fallo sin necesidad de notificación a las partes. Asi se declara.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2.017, Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Temporal,
La Secretaria Accidental

Abg.- Alfredo José Peña Ramos

Abg. Stefhany Jael Montaño Ramos.-.


En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Accidental

Abg. Stefhany Jael Montaño Ramos.-.