REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BH01-X-2017-000020
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-001678


Por auto de fecha 05 de Diciembre del 2.016, este Tribunal admitió la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por los ciudadanos AMERICA GRACIA Y EUCLIDES VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.263.449 y 8.207.575, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SAULIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.763, en contra de los ciudadanos DEYANIRA MORENO Y JOSE DAVID MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros 12.013.080 y 15.050.621; respectivamente; en su condición de Presidenta y Vicepresidente, de la OCV SOL Y LUNA y del ciudadano JOSE ARMANDO ARMAS APARICIO, Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Cautelares Innominadas.

De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fechas 21 y 24 de febrero del 2.017, los ciudadanos AMERICA GARCIA y JOSE DAVID MAESTRE, antes identificados asistidos por la Abogada en ejercicio SAULIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.763; diligenciaron y ratificaron la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas contenidas en el libelo de la demanda.

En efecto solicita la accionante en el precitado Escrito de fecha 21 de febrero del 2.017, que:

“…debido al peligro latente que representa para el grupo de familias que en realidad están legitimados en la OCV SOL Y LUNA, la conducta desplegada de los ciudadanos DEYANIRA MORENO Y JOSE DAVID MAESTRE, plenamente identificados en autos de querer usurpar derechos que nos corresponden y pretenden y pretenden seguir Registrando actas, como si tuvieran en realidad alguna cualidad para hacerlos; Solicitamos a este Tribunal acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los efectos que el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar, se abstenga de Registrar cualquier Acta presentada por personas que no tengan la cualidad para hacerlo, previa verificación de la Tradición legal de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS OCV SOL Y LUNA, al momento de realizar el acto protocolar…”


Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas Preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Señala el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero que:

"Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".


Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, los Solicitantes de la medida, al plantear su solicitud lo hacen de la siguiente manera:

“… Solicitamos a este Tribunal acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los efectos que el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar, se abstenga de Registrar cualquier Acta presentada por personas que no tengan la cualidad para hacerlo, previa verificación de la Tradición legal de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS OCV SOL Y LUNA, al momento de realizar el acto protocolar…”

Quedando evidenciado que los solicitantes de la Medida Innominada no aportaron a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, como lo son:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Innominada solicitada por la parte demandante en el Escrito libelar, en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por los ciudadanos AMERICA GRACIA Y EUCLIDES VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.263.449 y 8.207.575, respectivamente, en contra de los ciudadanos DEYANIRA MORENO Y JOSE DAVID MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros 12.013.080 y 15.050.621; respectivamente; en su condición de Presidenta y Vicepresidente, de la OCV SOL Y LUNA y del ciudadano JOSE ARMANDO ARMAS APARICIO, Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos La Secretaria,

Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino

AP/yh.-