REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoategui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de marzo de 2017
Jurisdicción: Civil-Bienes.
ASUNTO Nº BP02-V-2016-000384
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº. 5.722.400,
Abogado Asistentes: abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416.
Parte Demandada: ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.231.113; domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Aquavillas, Casas Bote, Villa A-225, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados EDELIS DEL VALLE RODRIGUEZ CEDENO, RAFAEL RAMIREZ OBANDO y MARIANELA GOMEZ CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.895, 66.934 y 120.558, respectivamente.
Juicio: COBRO DE BOLIVARES
Motivo: Cuestiones Previas.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de En fecha 04 de Abril del 2.016, Se le dio entrada a la presente demanda COBRO DE BOLIVARES hubiere incoado por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 5.722.400, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.231.113; domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Aquavillas, Casas Bote, Villa A-225, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui.
Alega la parte demandante en su escrito libelar en resumen:
Ciudadano Juez, nuestro representado es beneficiario de un (01) cheque a cargo de la cuenta corriente Nº 0105-0685-99-1685014631, del Banco Mercantil Banco Universal, agencia Puerto la Cruz II, Nº de cheque 94421016, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (200.000), emitido en fecha 30 de abril del 2012, librado por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.231.113, el cheque fue presentado para su cobro resultando inconforme por “DIRIJASE AL GIRDOR“ según hoja de devolución expedida por el mismo banco; por lo que mi representado intento primeramente contactar al referido ciudadano librador del cheque telefónicamente, lo cual fue imposible hacer, luego lo hizo personalmente, y el demandado en es escrito libelar prometió a nuestro representado solucionar el problema a la brevedad posible para que procediera a su cobro lo cual hasta la presente fecha no lo ha hecho pese a las múltiples diligencias que nuestro represento ha realizado al efecto.
En fecha 13 de Abril del 2.016, se recibido diligencia suscrita por el abogado CARLOS GUAICARA, inscrito en el ipsa bajo el no. 42416, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ duarte, mediante la cual consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para su certificación y se libren las compulsa correspondientes.
En fecha 20 de Abril del 2.016, Se libró Compulsa para la citación del ciudadano DULCE GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cedula de identidad Nº 24.231.113.
En fecha 07 de Junio del 2.016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, asistido por la abogada MARIANELA GOMEZ CARMONA, inscrita en el Inpreabogado N° 120.558, donde le confiere poder apud acta a la mencionada abogada y a EDELIS RODRIGUEZ, RAFAEL RAMIREZ , debidamente certificado por secretaria.
En fecha 12 de Julio del 2.016, Se Recibió Escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda Presentado Por El Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO inscrito en el Inpreabogado N° 66.934, quien actúa en su carácter de autos. Alega la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas y contestación de la demanda en resumen:
Alegan en este acto Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 9 referente a la cosa Juzgada, tomando en cuenta que existió con anterioridad un procedimiento por el mismo motivo de cobro de bolívares, y en base al mismo cheque monto reclamado en la presente causa, el cual se interpuso ante los Tribunales Civiles y posteriormente un Recurso de Apelación, ambos sentenciados ya declarados sin lugar; por lo se debe impedir que sobre el mismo punto se decida nuevamente o se abra un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de la contra parte, toda vez que consigno en este acto copia simple de la sentencia recurrida. Cuya demanda se identifico co el número BP02-V-2013-667, la misma apelada y confirmanda por el Tribunal Superior, signado con el Nº BP02-R-201-76, y cuya copia certificada consignare en la oportunidad legal correspondiente ya que las mismas se encuentran en trámite, es por lo que pido a este digno Tribunal previo cumplimiento de formalidades de ley y sirva decretar la cosa Juzgada en el presente caso.
Asimismo, en el antes mencionado escrito, la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demanda a legando en su defensa
De los hechos que se niegan, rechazan y contradicen
1. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, el escrito de la demanda que dio origen a la presente demanda.
2. Rechazo, niego y contradigo que mi representado deba cantidad alguna de dinero, ni mucho menos tenga pago pendiente por un supuesto cheque inconforme con nota “DIRIJASE AL GIRADOR”, cheque 94421016, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (200.000), emitido en fecha 30 de abril del 2012, señalado nuevamente a este digno Tribunal la existencia con anterioridad, de una demanda intentada por el ciudadano DAVID GOMEZ, por el mismo motivo y en base al mismo cheque y monto reclamado en la presente, el cual lleva el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero de expediente BP02-V-2013-667, y que posteriormente se interpuso un recurso de apelación que llevo Tribunal Superior lo Civil, Mercantil, y Tránsito, bajo el numero BP02-R-201-76, decidiéndose Sin Lugar el recurso, evidencia así que mi representado nada adeuda a dicho ciudadano; prueba de ello la consigno marcada con la letra “A”.
3. Rechazo, niego y contradigo que tenga mi representado que cancelar intereses convencionales y de mora.
En fecha 04 de agosto de 2016, de la abogada MARIANELA GOMEZ CARMONA, inscrita en el Inpreabogado 120.558, escrito de promoción de prueba.
En fecha 09 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de promoción de Pruebas, presentado por la abogada en ejercicio MARIANELA GOMEZ CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.558, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.231.113.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla señaló como punto previo, en su numeral 9 referente a la cosa Juzgada, tomando en cuenta que existió con anterioridad un procedimiento por el mismo motivo de cobro de bolívares, y en base al mismo cheque monto reclamado en la presente causa, el cual se interpuso ante los Tribunales Civiles y posteriormente un Recurso de Apelación, ambos sentenciados ya declarados sin lugar.
Señala el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9, lo siguiente:
…9º. “La cosa Juzgada…”
Observa este Tribunal, que el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al La cosa Juzgada.
Para sustentar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el demandado que existió con anterioridad un procedimiento por el mismo motivo de cobro de bolívares, y en base al mismo cheque monto reclamado en la presente causa, el cual se interpuso ante los Tribunales Civiles y posteriormente un Recurso de Apelación, ambos sentenciados ya declarados sin lugar; por lo se debe impedir que sobre el mismo punto se decida nuevamente o se abra un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de la contra parte, toda vez que consigno en este acto copia simple de la sentencia recurrida. Cuya demanda se identifico co el número BP02-V-2013-667, la misma apelada y confirmanda por el Tribunal Superior, signado con el Nº BP02-R-201-76,
Establece el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9º del articulo 346, la parte demandada manifestara dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ella o si la contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente, y en virtud que el artículo 356 ejusdem establece que declarada con lugar esta cuestión previa, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso, y por cuanto en el presente caso las parte actora, una vez opuesta la cuestión previa, guardo silencio, es decir, no la contradijo, y eso equivale a admitirla, dicha admisión produce los mismos efectos de habérsele declarado con lugar. Asi se declara.
Por lo tanto la presente cuestión previa opuesta, tenida como admitida, según lo expresado anteriormente, debe ser declarada con lugar y en consecuencia debe desecharse la demanda y declararse extinguido el presente proceso, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES hubiere incoado por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 5.722.400, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.231.113; domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Aquavillas, Casas Bote, Villa A-225, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por COSA JUZGADA, y en consecuencia se declara desechada la presente demanda y extinguido el presente procedimiento. Asi se decide.
Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los días del mes de del año dos mil once. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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