REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Quince (15) de Marzo de 2017
AÑOS 206º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
Asunto: BP02-V-2015-1028
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Demandantes: Ciudadanos CELIDES GONZALEZ CAMPOS y YSBELIDE GONZALEZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº 4.295.084 y 17.022.634 respectivamente.-
Apoderado de la parte demandante: Ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAICAR ARRIOJAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.416.-
Parte Demandada: Ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.301.070
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadano ERNESTO MEJIAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.157.-
Juicio: Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.-
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 29 de Junio del año 2015, este tribunal Admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, hubieren incoado los Ciudadanos CELIDES GONZALEZ CAMPOS e YSBELIDE GONZALEZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 4.295.084 y 17.022.634 respectivamente, asistidos por abogado el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.416, en contra de la Ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.301.070, ordenándose en el auto de admisión respectivo, la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva.-
Expone la parte actora en su escrito libelar en resumen:
Es el caso Ciudadano Juez, que los ciudadanos Celides González e Ysbelide González, antes identificados, son propietarios de una casa ubicada en la Vereda 03, Nº 21 del barrio Buenos aires, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de Doscientos Veinticinco metros cuadrados (225 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros (25 Mts), su lado Casa Nº 23 de la Avenida Pedro María Freites; SUR: En veinticinco metros (25 Mts), su lado Casa Nº 19 de la avenida Pedro María Freites; ESTE: En nueve metros (9 Mts), su fondo con Terreno Municipal y OESTE: En nueve metros (9 Mts) su frente de la Avenida Pedro María Freites, según se evidencia del documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2008 quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y es de su propiedad por cuanto no la han vendido, cedido o regalado. Ahora bien, resulta que dicha casa y por ende la parcela no les ha sido entregada por la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.301.070, quien la vendió a los ciudadanos antes mencionados, y actuando de mala fe, por cuanto sabe que dicha casa y parcela les pertenece, ya que ella misma la vendió, tal como consta en documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, luego de dicha venta la ciudadana FERLLINY BOLIVAR, pidió dos (2) meses para mudarse, y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún titulo ni autorización desde hace casi ocho (8) años.
Alegan los demandantes que han sido infructuosas las diligencias hechas por ellos, ante la ciudadana Ferlliny Bolívar para tratar de resolver esta situación.
Desde el momento que se efectúo la venta, no han podido disfrutar del inmueble ya que la ciudadana Ferlliny Bolívar, no ha hecho la entrega material del inmueble y por consiguiente no ha querido salirse de la casa, en múltiples oportunidades han solicitado la entrega del inmueble y hasta los momentos no han obtenido una respuesta satisfactoria, ni una fecha cierta para que se efectúe la entrega del inmueble, lo cual les esta ocasionado un grave daño y perjuicios incalculables, ya que la ciudadana Ysbelide González, necesita ocupar el inmueble por cuanto que no posee vivienda y vive arrimada en la casa de su padre Celides González.
En fecha 08 de Julio de 2015, los ciudadanos Celides Campos e Ysbelide González, consignan recaudos para la compulsa.-
En fecha 08 de Julio de 2015, los ciudadanos Celides Campos e Ysbelide González, asistidos por el abogado Carlos Guaicara, otorgan Poder Apud Acta al prenombrado abogado, previa certificación por la Secretaria del Tribunal.-
En fecha 09 de Julio de 2015, el abogado Carlos Guaicara, consigna recibo de emolumentos.-
En fecha 15 de Julio de 2015, se libró la compulsa, para la citación de la parte demandada.-
En fecha 11 de Noviembre de 2015: Fátima Oliveros, en su carácter de Alguacil Accidental, consigno recibo de citación debidamente firmada por la Ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA.-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la ciudadana Ferlliny Bolívar Torrealba, asistida por el abogado Ernesto Mejias Garcia, otorga Poder Apud-Acta debidamente certificado por secretaria al referido abogado.-
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda con Reconvención, suscrito por el abogado Ernesto García.-
En el cual lo hace de la siguiente manera:
“Que estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda, estipulado en el Articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, de la más manera más categórica, enfática y contundente, Rechaza, Niega Y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegados por los actores. Rechaza, niega y Contradice lo aseverado por los demandantes, puesto que es de considerar que la ciudadana Ferlliny Bolívar les habría vendido la casa que es de su propiedad por la irrisoria suma de SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (62.400, 00).
Rechaza que los demandantes se arroguen la cualidad de propietarios, en la casa identifica, que es objeto de la presente Demanda. Ya que lo que realmente pactaron los ciudadanos fue un Contrato de Préstamo.
Los ciudadanos Celides González e Ysbelide González, son prestamistas, lo cual es totalmente cierto y conocido por muchas personas, siendo los prestamos que otorgan en muchos superiores al interés legal anual, incurriendo a todas luces a una verdadera Operación Usurera, donde como acreedores obtienen un provecho desproporcionado valiéndose de la necesidad de las personas (sus victimas). Señala el abogado Ernesto Mejías, que al momento de obtener los 62.400,00 bolívares dados en préstamo el día 25 de Febrero de 2008, los prestamistas le plantearon a su representada que para poder entregarle el dinero debía otorgarles por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barcelona un documento que según e le informo era un Contrato de Préstamo para poner en garantía su Casa por la suma que le prestaban, esa aptitud de los prestamistas evidencia que el documento esta viciado de Nulidad Absoluta, por lo que el documento de venta es inexistente, existe un vicio en el consentimiento que obtenido bajo un acto de engaño y dolo, así como también un error inexcusable cometido por la ciudadana Ferlliny Bolívar al no leer lo que firmaba, confiando en la honorabilidad de esas personas.
Conforme al articulo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir a los actores Celides González Campos e Ysbelide González Díaz por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, ya que estas personas engañaron a su mandante para que les firmara el contrato que es objetote la presente Demanda, siendo este un Contrato de Préstamo y jamás de Compra Venta”
En fecha 08 de Enero de 2016, Se Admitió la RECONVENCIÒN en la presente demanda; asimismo, se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación a la reconvención.-
En fecha 18 de Enero de 2016, se recibió Escrito de Contestación a la Reconvención de la demanda, suscrito por el abogado Carlos Guaicara inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.416, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos Celides González e Ysbelide González.
El cual lo hace de la siguiente manera:
De la manera más categórica, enfática y contundente, Rechaza, Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes tanto la contestación al fondo de la demanda como la reconvención o mutua petición en la cual se acusa a sus representados de una supuesta simulación de contrato de compra venta; ratificando que la parte demandada les vendió la casa que era de su propiedad, ubicada en el Sector Buenos aires, Vereda Nº 3, Casa Nº 21, Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, por la suma de Sesenta y Dos mil Cuatrocientos bolívares (62.400,00 Bs.), ratifica a su vez que la ciudadana Ferlliny Bolívar, esta causando un grave daño y unos perjuicios incalculables a sus representados, debido a la negativa de la parte demandada de no cumplir con su obligación que no es otra que la de entregarles el bien inmueble objeto del presente juicio.
Por otra parte, rechaza, niega y contradice lo alegado por el apoderado de la parte demandada, en cuanto que es publico y notorio que los ciudadanos Celides González es un reconocido comerciante de muchos años en el Mercado de Puerto La Cruz y la ciudadana Ysbelide González, trabaja en el ejercicio de su profesión como Ingeniero en sistemas, así mismo es falso que estos ciudadanos otorguen prestamos con un interés legal superior al doce por ciento (12%) anual, ni mucho menos al veinte por ciento (20%) mensual, por cuanto no son prestamistas.
Señala también, que sus representados pagaron a la parte demandada la cantidad de Sesenta y Dos mil Cuatrocientos Bolívares (62.400,00), el 25 de febrero de 2008, por cuanto fue el precio fijado por la ciudadana Ferlliny Bolívar, por el bien inmueble en cuestión, y es lógico que sus representados exigieran que la compra quedara reflejada mediante su respectivo documento de compra venta, el cual fue otorgado por la demandada libre de presión y en plena capacidad tanto mental como física.
III
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
En fecha 27 de Enero de 2016, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas por el abogado Carlos Guaicara, en su carácter de apoderado de la parte actora, asimismo e recibió en fecha 05 de Febrero de 2016 Escrito de Promoción de Pruebas por el abogado Ernesto Mejias, en su carácter de Apoderado Judicial, de la parte demandada, siendo agregados en fecha 18 de Febrero de 2016.-
En fecha 23 de Febrero de 2016, el abogado Carlos Guaicara consigno escrito de Impugnación Pruebas, asimismo en la misma fecha el abogado Ernesto Mejias consigno Escrito de Oposición de Pruebas.-
En fecha 25 de Febrero de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas, tanto por la parte actora, como por la parte demandada.- Así mismo se ADMITIÓ las Pruebas promovidas por las partes, excepto las Prueba contenidas en el Capitulo III del Escrito de Pruebas de la parte demandada, por cuanto la misma es inconducente.-
En fecha 01 de Marzo de 2016, siendo las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que compareciera los ciudadanos WILFRIDO ROJAS, MALVIN ROJAS y RAMON AGUILERA, se declaró DESIERTO los actos por cuanto los mismos no comparecieron.-
En fecha 04 de Abril de 2016, se dictó auto ordenado evacuar la Prueba de Informe, promovida en el Capítulo Segundo del escrito de Promoción presentado por la parte demandante, de fecha 27 de Enero del 2016, en virtud que por error involuntario se obvio en la Sentencia Interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 25 de Febrero del 2016, librándose Oficio Nº 0790-0132, dirigido a la Superintendencia de Arrendamiento de la Vivienda.-
En fecha 14 de Junio de 2016, el abogado Ernesto Mejias, solicita se declare concluida la etapa de Promoción de Pruebas.
En su Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 27 de Enero de 2016, el abogado Carlos Guaicara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual:
Capitulo I: Hace valer el merito y valor probatorio de todas las pruebas promovidas por cualquiera de las partes en el presente proceso que puedan favorecer a su representada.
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos y de todas aquellas pruebas y documentos que consigne la parte demandada, que puedan favorecer a sus representados. Dicha prueba no es apreciada por el Tribunal, en virtud que promover el merito favorable de los autos en forma genérica, según lo ha ratificado reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia patria, no constituye un medio probatorio aceptado en nuestra legislación. Asi se declara.
SEGUNDO: Ratificó la Publicación aparecida en un diario del Estado de un cartel de notificación emanado de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda de fecha 14 de septiembre de 2015, mediante la cual el ciudadano Argenis Luna inicio un procedimiento administrativo en contra de la ciudadana FERLLINY BOLIVAR por un asunto referente a una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el sector Buenos Aires, Vereda Nº 3, Casa Nº 21, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, es decir, sobre el mismo inmueble del cual sus representados son propietarios. La cual no es apreciada por el Tribunal, por cuanto la misma es una copia simple de una publicación en la prensa, en la cual no aparece ni la fecha de publicación, ni el diario y ni siquiera la pagina en la cual fue publicada. Asi se declara.
Asimismo pidió se le exija mediante oficio a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda que remita a este despacho copias certificadas de todo el expediente. Esta prueba no fue admitida por ser considerada inconducente, ya que no es un medio idóneo para establecer el hecho que con ella se trata de probar. Asi se declara.
TERCERO: Pidió sea tomadas las declaraciones de los ciudadanos WILFREDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.732.446, MALVIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.478.165 y RAMON AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.448.130. En fecha 01 de marzo de 2016, se declararon desiertos los actos de declaración de tres (3) prenombrados testigos, razón por la cual dicha prueba no fue evacuada y en tal virtud no apreciada por el Tribunal. Asi se declara.
En su Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 05 de Febrero de 2016, el abogado Ernesto Mejias, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes:
CAPITULO I: Hizo valer el merito y valor probatorio de todas las pruebas que sean promovidas por cualquiera de las parte en el presente asunto que puedan beneficiar a u representada. Dicha prueba no es apreciada por el Tribunal, en virtud que promover el merito favorable de los autos en forma genérica, según lo ha ratificado reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia patria, no constituye un medio probatorio aceptado en nuestra legislación. Asi se declara.
CAPITULO II: DOCUMENTALES:
a) Copia Certificada del Documento Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 06 de diciembre de 2013 del inmueble objeto de la presente demanda. Que es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento publico expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Asi se declara.
b) Comprobantes de pago de Corpoelec y Eleoriente para demostrar que quien vive en el inmueble es la demandada y es quien cancela los servicios públicos con que cuenta el mismo.
c) Copias simples de Expediente contentivo de Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano CELIDES JESUS GONZALEZ CAMPOS, en contra de la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, llevado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que es apreciado por el Tribunal por ser copias simples de documento publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Asi se declara.
d) Copias simples de Expediente contentivo de Demanda por Cumplimiento de Contrato de Préstamo con Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis interpuesta por la ciudadana CELIDES JESUS GONZALEZ CAMPOS, contra la ciudadana NELIDA DEL VALLE CARABALLO DE MALAVE y ANGELM FRANCISCO MALAVE, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que es apreciado por el Tribunal por ser copias simples de documento publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Asi se declara.
CAPITULO III: Promovió Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Sector Buenos aires, Vereda Nº 3, Casa Nº 21, Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, por la suma de Sesenta y Dos mil Cuatrocientos bolívares. La admisión de esta prueba fue negada por ser considerada inconducente y por tanto no fue evacuada y la misma no será apreciada Asi se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
”…En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente:…
…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
En el caso que nos ocupa, del análisis de las actas procesales y de los elementos probatorios aportados por las partes se desprende que está plenamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ellas, sin embargo se desprenden de autos que existen indicios que adminiculados crean una presunción y nos lleva a la convicción que estamos en presencia de un negocio jurídico distinto a un contrato de compra venta pura y simple, por cuanto en primer lugar la parte actora no demostró, por haber realizado una débil labor probatoria sus afirmaciones en cuanto a que el inmueble objeto de la presente demanda le fue vendido y la vendedora, actuando de mala fe, les pidió dos meses después de venderla para mudarse y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún titulo desde hace casi ocho (8) años, y que han sido infructuosas las diligencias hechas por ellos para tratar de resolver esta situación y desde que se efectuó la venta no han podido disfrutar del inmueble porque no le ha hecho la entrega material y no ha querido salirse. Muy por el contrario la parte actora no señala el precio por el cual adquirió dicho inmueble, desprendiéndose del contrato de compra venta que el precio pactado fue de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (BS. 62.400,00) para la fecha 25 de febrero de 2008, lo cual, según las máximas de experiencia en la materia, indica que para esa fecha ese monto es irrisorio para un inmueble de esas características.
Por otra parte, llama poderosamente la atención que después de “…casi ocho (8) años…”, es que la compradora accione para que le sea hecha la entrega material de dicha casa, si la misma fue comprada con la intención de ser utilizada como vivienda, mas aun cuando la parte demandada consigno a los autos copias de dos demandas, en una de las cuales la ciudadana Celide González (parte actora en la presente causa) demanda a la ciudadana Ferlliny Bolívar por COBRO DE BOLIVARES, con fundamento en tres (3) Cheques:
a) identificado con el Nº 21583130, emitido en fecha 18 de octubre de 2012 por Bs. 75.000,00 a favor de Isbenis Díaz, emitido por la ciudadana Ferlliny Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.301.070, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134 0418 67 4181026931 de Banesco, Banco Universal;
b) identificado con el Nº 40636909, a favor de Isbelide González, emitido en fecha 18 de octubre de 2012 por Bs. 190.000,00 emitido por la ciudadana Ferlliny Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.301.070, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134 0418 67 4181026931 de Banesco, Banco Universal;
c) identificado con el Nº 24636907, emitido en fecha 28 de Febrero de 2012 por Bs. 220.000,00 emitido por la ciudadana Ferlliny Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.301.070, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134 0418 67 4181026931 de Banesco, Banco Universal;
En dicho libelo de demanda expresan los actores que:
“…los cheques en cuestión fueron librados para pagarme unos prestamos de dinero que le hiciera a la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, pero infructuosas han sido todas las gestiones de cobro que al efecto he realizado…”
En la segunda de las demandas, la ciudadana CELIDES GONZALEZ, procede a incoar un juicio de EJECUCION DE HIPOTECA contra los ciudadanos NELIDA CARABALLO y ANGEL MALAVE, indicando que:
“…en fecha 07 de diciembre de 2006 (…omissis…) procedieron a celebrar un Contrato de Préstamo con HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, con los ciudadanos, NELIDA DEL VALLE CARABALLO DE MALAVE, ANGEL FRANCISCO MALAVE …”
Quedando evidenciado que es cierto la afirmación de los demandados - reconvinientes en cuanto a que “…lo que realmente pactaron mi representada y los demandantes fue un CONTRATO DE PRESTAMO (…omissis…) Los ciudadanos CELIDES GONZALEZ CAMPOS asi como YSBELIDE YENNISETH GONZALEZ DIAZ, son prestamistas…”
Actualmente la doctrina es unánime la doctrina que considera que los requisitos de la simulación de los actos jurídicos son dos:
a) el acuerdo simulatorio; y,
b) el fin de engañar a terceros.
La simulación no puede realizarse sin la previa disposición de un medio de preexistencia o coexistencia con el negocio simulado: se trata del acuerdo simulatorio. El acuerdo simulatorio es aquél por el que se determina que lo declarado no es realmente querido, es decir, sobre lo que realmente quieren hacer en privado y lo que realmente quieren aparentar hacer en público. La simulación puede ser bilateral o plurilateral o unilateral. Será bilateral cuando en el negocio sólo participan dos partes, plurilateral si existe acuerdo de varías partes; y, unilateral en los negocios receptivos, verbigracia en una donación, en la cual existe únicamente prestación sólo de una de las partes.
El acuerdo simulatorio denominado también contradeclaración, vincula la situación aparente y la situación real. El acuerdo simulatorio podrá ser un acuerdo verbal o constar en un documento. A éste último se le denomina contradocumento que viene hacer el contenido de un instrumento público o privado que puede ser modificado o dejado sin efecto por otro documento, también público o privado, otorgado por las mismas partes simultáneamente o posteriormente. Se puede afirmar por regla general, su finalidad es garantizarse una de las partes contra el contenido ficticio o simulado del instrumento principal. Así cuando se declara una deuda inexistente, el supuesto deudor suele exigir, del presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es fingida, cubriéndose así de cualquier intento de la ejecución de la deuda.
No existe acuerdo simulatorio, sino una declaración disimulada, en aquella que se manifiesta un contenido volitivo, no invalidado total o parcialmente, sino distinto de la declaración simulada. A veces en la práctica, declaración disimulada y acuerdo simulatorio se hallan unidos (e incluso la declaración disimulada, muchas veces supone implícitamente, un acuerdo simulatorio que quite vigor a la otra parte de la declaración simulada que contradice la disimulada); pero son separables: así, si simultáneamente se vende una cosa por 100, pero realmente se establece ocultamente que será permutada por otra, hay acuerdo simulatorio en cuanto se declara (ocultamente) no vender, y hay declaración disimulada en cuanto se declara (ocultamente) permutar.
De igual forma no se debe confundir el acuerdo simulatorio con la reserva mental bilateral. Cuando se actúa con reserva mental, los agentes negociales silencian parte de su voluntad sin conocimiento de la contraparte, de suerte que ambas, recíprocamente ocultan o engañan en algo.
Como la simulación se dirige a producir un acto jurídico aparente, el propósito de engañar le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros, aunque sea un engaño no reprobado por la ley, aunque no sea un engaño reprobado por la ley. En éste último término al decir del Doctor TORRES. El engaño no siempre es fraude de los terceros, porque la simulación puede tener una finalidad lícita como lícita. Es decir, no es necesario el animus nocendi, sino el animus decipiendi.
Fin de engaño, no implica ni intención de dañar, y ni siquiera ilicitud. Se puede querer engañar, por ejemplo, a un pariente pedigüeño, a cuyo efecto se simula un acto que disminuya su patrimonio; o se puede querer engañar, por jactancia, para dar la impresión de riqueza, a cuyo efecto se simula, por ejemplo, la compra de un predio. En ambos casos, hay simulación con fin lícito. Pero éste es ilícito, pongamos por caso, cuando se simulan actos de enajenación para defraudar a los acreedores, o para evitar un impuesto que nos alcanzaría si el Fisco averiguase que lo enajenado simuladamente nos sigue perteneciendo.
Con la declaración de la simulada las partes muestran a terceras personas como real y auténtico un acto que lo quieren como una simple apariencia o como una apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan.
CLASES DE SIMULACION:
1. SIMULACION ABSOLUTA:
En la simulación absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y, por tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas entre las partes. Nuestra jurisprudencia nacional siguiendo a la teoría clásica de la naturaleza jurídica de la simulación considera a la simulación absoluta cuando no hay voluntad de celebrar el acto jurídico y solo en apariencia se celebra. Un claro ejemplo de la simulación absoluta, será cuando una persona con el fin de engañar a sus acreedores simula enajenar su bienes a otros, a fin de impedir que estos cobren sus créditos; pero en realidad no se transfiere nada y lo único que se busca es aparentar la celebración de tal acto, puesto, que ni la transferencia del bien ni el pago del precio se han concretizado.
Los simulantes quieren solamente la declaración, pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada a engañar a terceros. Hay una declaración exterior vacía de sustancia para los declarantes.
2. SIMULACION RELATIVA:
En la simulación relativa, el fin del negocio simulado sí es el de ocultar al disimulado, o a los elementos disimulados, para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un negocio que no es aquél del que realmente proceden, por ejemplo ocultar una donación a través de una compraventa. En la simulación relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta.
En la simulación relativa existen dos negocios jurídicos:
a) Negocio simulado como aparente y fingido
b) Negocio disimulado como oculto y real.
En la simulación relativa no se limita a crear la apariencia, como en la absoluta, sino que produce ésta para encubrir un negocio verdadero. Para ello será necesario considerar la unida de la declaración de voluntad de las partes de sustituir la regla aparente por una diversa, uniendo así la declaración de voluntad de simular y la declaración de voluntad de establecer un reglamento de intereses distinto de aquél contenido en la declaración ostensible. La jurisprudencia nacional también se ha pronunciado en ese sentido que debe existir dos negocios, así en la Sala de Civil Permanente en la Casación Nº 1230-96-HUAURA, refiere que para que se configure la simulación relativa deben existir dos actos en los que intervenga la voluntad de las partes: el acto oculto, que es el que continúe la voluntad real y el acto aparente, que es lo que en definitiva se celebra.
3. SIMULACION TOTAL:
La simulación es total cuando abarca al acto jurídico en su totalidad. La simulación total es inherente a la simulación absoluta, pues en ella tiene esta característica desde que comprende la totalidad del acto, en todos sus aspectos.
4. SIMULACION PARCIAL:
La simulación relativa puede ser parcial o total. La simulación relativa total afecta la integridad del negocio jurídico, verbigracia un anticipo de herencia es ocultado mediante un contrato compraventa.
La simulación relativa parcial recae solamente sobre alguna de las estipulaciones del acto. Esto sucede cuando el acto contiene unas estipulaciones que son verdaderas y otras que son falsas. Tal como en un contrato de compraventa se simulado el precio con la finalidad de evadir impuestos.
En la simulación parcial, el acto jurídico no será nulo, por el principio de conservación de los actos jurídicos el acto se mantendrá sólo se anulara las estipulaciones en los cuales se haya cometido la simulación.
De otro lado debe distinguirse la simulación con la falsedad. En la falsedad se trata de un hecho material, por el cual se crea, se altera o se suprime algo, con lo que se forja, se modifica o se destruye una prueba testificativa de alguna obligación. Se trata ya de un hecho punible, que cae dentro de la esfera del Derecho Penal. No es una declaración que no corresponde a la realidad, esto es, a lo verdaderamente querido. Mientras que en la simulación parcial corresponde a datos inexactos y pueden estar referidos a fechas, hechos, cantidades y, en general, declaraciones que no guardan conformidad con la realidad.
5. SIMULACION LÍCITA:
Tal como se ha señalado líneas arriba la simulación en principio no es ilícita. La ilicitud se da cuando se perjudica el derecho a terceros. Barbero considera que el fin de la simulación puede ser lícito y que no hay nada ilícito, por ejemplo cuando alguien pretende conservar sus bienes para ello simula enajenarlos, a fin de evadir ciertos requerimientos de sus familiares.
La simulación lícita denominada también legítima, inocente o incolora, está dada cuando no se trata de perjudicar a terceros con el acto; además no deberá violar normas de orden público, imperativas ni las buenas costumbres. Se funda en razones de honestidad.
6. SIMULACION ILICITA:
La simulación es ilícita, maliciosa, cuando tiene por fin perjudicar a terceros u ocultar la trasgresión de normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, verbigracia un deudor simula enajenar sus bienes a fin de sustraer de la obligación de sus acreedores.
De otro lado no se debe confundir el acto jurídico simulado ilícito con el error en la declaración. En el primero las partes en forma concertada anteladamente pretende celebrar un acto a fin de que no tenga efectos entre ellos. En el segundo las partes quieren que el acto tenga plena eficacia, es decir, no existe un acuerdo para perjudicar a los terceros.
7. SIMULACION POR INTERPOSITA PERSONA:
La simulación por interpósita persona es una modalidad de la simulación relativa que consiste en que una persona aparezca como celebrante del acto y destinatario de sus efectos cuando en realidad es otra persona, pues el que aparece celebrando el acto es un testaferro u hombre de paja, un sujeto interpuestos ficticiamente, ya que el acto realmente se celebra con la otra persona, el interponente, y sólo en apariencia se celebra con el interpuesto o testaferro. Esta clase de simulación se configura cuando alguien finge estipular un negocio con un determinado sujeto, cuando, en realidad, quiere concluirlo y lo concluye con otro, que no aparece.
En la simulación por interpósita persona la interposición, es ficticia, porque quién celebra el negocio con el interpuesto sabe que es un testaferro y que los efectos del acto celebrado se proyectan hacia el simulante interponente, porque el acuerdo simulatorio es tripartito, ya que en él participan las dos partes simulantes y la persona interpuesta, quien deliberadamente, de acuerdo con ambas partes, se presta para la formación del acto jurídico simulado.
EFECTOS DEL ACTO JURIDICO SIMULADO:
Cuando el acto jurídico simulado es lícito puede generar plenos efectos frente a terceros, mas no así entre las partes. La simulación que tiene como fin engañar a los terceros o es contrario a las normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres es reprobado por el derecho, por tanto, su eficacia se verá oponible, de ello nos ocuparemos a continuación.
1. EFECTOS DE LA SIMULACION ABSOLUTA ENTRE LAS PARTES:
Si el acto jurídico ha sido simulado con simulación absoluta, en la que existe sólo un acto aparente, irreal, que carece de contenido, pues la voluntad de las partes quedó contenida únicamente en el acuerdo simulatorio convenido precisamente para no producir un acto verdadero, el acto jurídico así simulado no produce eficacia alguna, así también se ha pronunciando la jurisprudencia al establecer que la simulación absoluta tiene como efecto que el acto sea inválido y no se admite su convalidación o confirmación. La simulación relativa es un acto anulable que puede ser confirmado.
El acto simulado es un negocio ficticio querido y realizado por las partes para engañar a terceros, pero no para que produzca efectos entre ellas. Los otorgantes quieren la declaración pero su contenido, por lo que no pueden exigir su cumplimiento. Es decir, el acto simulado no produce ningún efecto entre las partes, por la razón de que no es efectivamente sino sólo fingidamente querido.
Este es el fundamento de la nulidad inter partes del acto jurídico que adolece de simulación absoluta. Por ello discrepamos con LOHAMANN al referir que la simulación absoluta requiere necesariamente de un pronunciamiento jurisdiccional, mediante una sentencia. Debemos tener en cuenta que el acto nulo es desde su génesis; además, que el juzgador puede declarar de oficio de conformidad con el artículo 220 del Código Civil, sin necesidad de interponer la acción de nulidad.
La carencia de efectos entre las partes del acto simulado es independientemente de su licitud o ilicitud. Un acto ficticio, desprovisto de contenido, aun cuando sea lícito, no puede producir efectos para los otorgantes, porque tal fue su común intención al otorgarlo. Con mayor razón si el acto simulado es ilícito, no produce los efectos entre las partes, ni para nadie. Si la simulación es lícita sólo podrá ser invocada por las partes, los terceros quedan desprovistos de la acción por no tener legitimidad para obrar.
2. EFECTOS DE LA SIMULACION RELATIVA ENTRE LAS PARTES:
Este negocio simulado tendrá efectos entre las partes, siempre que concurran los requisitos de validez y no perjudique el derecho del tercero. Así, el negocio jurídico disimulado (oculto y real) vincula efectivamente a las partes siempre y cuando concurran sus requisitos de validez. Además, el negocio jurídico disimulado no debe afectar el derecho del tercero. Aquí se tutela el interés de los terceros en hacer prevalecer la realidad (negocio disimulado) sobre la apariencia (negocio simulado). Es irrelevante si el negocio simulado (aparente y fingido) no reúne los requisitos de validez.
Las mencionadas reglas sobre los efectos de la simulación relativa entre las partes están inspiradas en el principio de respeto de la voluntad negocial: en su carácter disimulado es eficaz porque las partes lo han deseado efectivamente como un acto que surtirá efectos que le son propios; en cambio, en su carácter simulado es ineficaz, adolece de simulación absoluta porque los efectos le son propios a la figura usada para esconder el carácter real del acto no son queridos por las partes.
Estos argumentos, comportan necesariamente establecer los elementos de la “simulación” de acuerdo a lo planteado en la doctrina.
La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)
Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante.
Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (Violencia física).
En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma.
En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere.
La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:
Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
El Maestro Nerio Perera Planas en su obra "CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, pagina 730, cita al doctrinario Francisco Ferrara quien establece que para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso:
“…a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y
b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionado por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica…”
Por su parte Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, (Marcial Pons, Madrid 1998), pág. 891, al tratar lo referente a los efectos de la acción de simulación, el citado autor dice lo siguiente: “Se alega en este sentido que el petitum es siempre el reconocimiento de la realidad desfigurada por el acto aparente y que, aun cuando la consecuencia de ello pudiera ser la ilegítima detentación de una cosa por parte del accipiens, la causa petendi no sería la propiedad o el derecho de poseerla, sino la nulidad del negocio que se sostiene ser simulado” (Subrayado del Tribunal)
Más allá de lo anterior, la Casación Civil venezolana en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, asentó en cuanto a la simulación lo siguiente:
“Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)”
Este negocio simulado tendrá efectos entre las partes, siempre que concurran los requisitos de validez y no perjudique el derecho del tercero. Así, el negocio jurídico disimulado (oculto y real) vincula efectivamente a las partes siempre y cuando concurran sus requisitos de validez. Además, el negocio jurídico disimulado no debe afectar el derecho del tercero. Aquí se tutela el interés de los terceros en hacer prevalecer la realidad (negocio disimulado) sobre la apariencia (negocio simulado). Es irrelevante si el negocio simulado (aparente y fingido) no reúne los requisitos de validez.
Las mencionadas reglas sobre los efectos de la simulación relativa entre las partes están inspiradas en el principio de respeto de la voluntad negocial: en su carácter disimulado es eficaz porque las partes lo han deseado efectivamente como un acto que surtirá efectos que le son propios; en cambio, en su carácter simulado es ineficaz, adolece de simulación absoluta porque los efectos le son propios a la figura usada para esconder el carácter real del acto no son queridos por las partes.
En este orden de ideas, la simulación es definida por el autor Eloy Maduro Luyendo, en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, dejó sentado lo siguiente:
“(...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)”.
Ahora bien, para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, se hace imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar facticamente evidenciados en los autos. Y solo bajo la existencia de tales presunciones, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.
Sustentado en los conceptos antes explanados tenemos que, para que sea declarada la procedencia de la acción de Simulación y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, es necesario que la accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso, que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado, no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; a los fines de que la demandante cumpla con tal labor, éste tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, y las mismas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez o jueza, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia entre sí y con el resto de las pruebas aportadas al proceso.
Por lo que es forzoso para este sentenciador desechar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por las ciudadanas CELIDES GONZALEZ CAMPOS y YSBELIDE GONZALEZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº 4.295.084 y 17.022.634 respectivamente, por considerar que no demostraron que realmente el negocio jurídico celebrado por ellos con la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.301.070, no debe ser considerado como una compra venta pura y simple, sino que por el contrario se trato de un contrato de préstamo simulado, razón por la cual la RECONVENCION por Simulación de Contrato de Compra Venta planteada por la parte demandada- reconviniente, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por las ciudadanas CELIDES GONZALEZ CAMPOS e YSBELIDE GONZALEZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.295.084 y 17.022.634 respectivamente, contra la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.301.070. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION que por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA –VENTA, interpusiera la parte DEMANDADA - RECONVINIENTE, ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.301.070, contra la parte ACTORA - RECONVENIDA, ciudadanas CELIDES GONZALEZ CAMPOS e YSBELIDE GONZALEZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.295.084 y 17.022.634 respectivamente, Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte DEMANDANTE -RECONVENIDA por resultar totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete [2017]. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos La Secretaria Titular
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce y Diez minutos de la tarde, (12:10 p.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
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