REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción – Civil
Barcelona, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001717

Visto el escrito de contestación de la Demanda y la Reconvención, de fecha Seis [06] de Marzo del 2017, presentada por la ciudadana YESICA CAROLINA RIVERO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.080.516, domiciliada en la Calle Rafael Portillo, cruce con la Avenida Fernández padilla, casa S/N, en la ciudad de Cantaura, Parroquia Cantaura, del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.522, y estando la presente causa para proveer sobre la admisión de la Reconvención, el Tribunal observa: propone la parte demandada La Reconvención en los términos siguientes:

“ En virtud, de que mi representada es legitima heredera de un inmueble terreno y casas construidas en el mismo, cuya condición ha sido demostrada anteriormente, mediante los instrumentos en originales y copias certificadas consignadas al presente escrito, y que la parte actora pretende apropiarse de parte de ella, es decir por el lindero ESTE, una cantidad de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS [64MT2], para tal fin, presento dos instrumentos Públicos como fundamento de su pretensión, un primer documento en la cual se acredita la propiedad de unas biehechurias que consiste en: La construcción de una Churuata con techo de bambú, presentando un documento publico debidamente Autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE BARCELONA, municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, insertado bajo el Nro. 39, Tomo 2 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrad por ante el Registro del Municipio Bruzual, bajo el Nro 35, Folios 217 al 222, protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2013, anexamos marcada con la letra [H] y un segundo documento, que consiste en la compra de la pequeña porcion de terreno de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS [64MT2] que comprare a la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui mediante UNA SOLA SESION DE CAMARA cuando la ordenanza de ejidos establece que son DOS SESIONES para desafectar un ejido, quedando inserto en el Nro. 26, Folios 126 al 128, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 2015, el cual anexamos al presente escrito marcada con la letra [I], eso por una parte y lo otro es que esa venta de esa pequeña proporción jamás puede darse, ya que el señor difunto CELSO NAVARRO SACARIAS, ya en vida había comprado a la Municipalidad ese terreno … demás datos reproduzco en este acto del instrumento en copia certificada la cual anexamos marcada con letra [B] que se encuentra insertado bajo el numero 22, folio 59 al 60 y sus vueltos, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1988, cuyo documento demuestra que la propiedad del inmueble es del abuelo de mi representada,…
Cabe destacar, ciudadano Juez que la parte actora construyo una pequeña Churuata de madera, sin el consentimiento de su dueño y sin permisologia alguna, señalando en el documento notariado que la construyo sobre un terreno Municipal, resulta que esa parcela de terreno forma parte de la propiedad sobre un lote de mayor extensión que comprare el abuelo de mi representada a la Municipalidad, como consta de documento anexado a la reconvención.
Es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 361 in fine, en consecuencia propongo la Reconvención por Acción de Nulidad de Documentos Públicos y Formalmente reconvengo, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.141, 1.142, 1.147 y subsiguientes del Código Civil a la parte actora en el presente procedimiento, ciudadano JESUS ANTONIO SANTAMARIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Población de Clarines, Titular de la cedula de Identidad No. V- 4.902.082, demandante, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: A] que mi representado es copropietaria y heredera del inmueble que el actor señala como suyo, cuyas características reproduzco de las actas procesales. B] convenir en que mi representado es la persona que ha tenido el uso, goce, disfrute y ha cuidado el inmueble objeto de litigio. C] declare la nulidad de los dos [02] documentos públicos presentado por actor…

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda Reconvencional, propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:


El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.


Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así las cosas, debe éste sentenciador determinar sobre la inadmisibilidad de la demanda Reconvencional incoada por la parte demandada,

Al respecto de la figura de la reconvención, el autor patrio PEDRO MÁRQUEZ ROMERO en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:

“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…Omissis…

La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…Omissis… “

Igualmente, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Es decir, estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 341 y 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición…”

En este sentido, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, pág., 129 y siguientes establece:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…(omissis)

…no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone a una compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia-como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.”

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la presente demanda Reconvencional que ha incoado la ciudadana YESICA RIVERO INFANTE, antes plenamente identificado, no señaló con precisión su pretensión, ni fundamento ampliamente los hechos y fundamentos de derecho a los cuales argumenta su pretensión, ni estableció su domicilio procesal y el domicilio del reconvenido. Asimismo se evidencia del escrito de reconvención que no señalo con precisión el objeto de su pretensión; siendo estos requisitos Sine Qua None exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico para el ejercicio de este tipo de procedimientos; razones por las cuales resulta forzoso para éste Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la Reconvención conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hace ya que no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 340 de la norma ut supra. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Reconvención presentada por ciudadana YESICA RIVERO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.080.516, domiciliada en la Calle Rafael Portillo, cruce con la Avenida Fernández padilla, casa S/N, en la ciudad de Cantaura, Parroquia Cantaura, del Estado Anzoátegui, a traves de su apoderado judicial, el Abogado JOSE RAMON ALVAREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 971.522, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO SANTAMARIA RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.902.082.-.-Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,


La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos


Dra. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (10: 45 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino









/Stefhany M.-