REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, 16 de Marzo de 2017
AÑOS 206º Y 157º


JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2014-001218
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


Demandantes: ciudadano CELESTINO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.008.266 y domiciliado en el Municipio Guanta.-

Apoderado Judicial: Ciudadana MARÍA EMILIA GAMBOA, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.355.-

Demandado: Ciudadano WILLIANS GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.347.446.-

Juicio: Oferta Real y Deposito.

Motivo: Sentencia Definitiva

II
Antecedentes de la situación

Mediante auto de fecha Ocho (08) de Agosto de 2014, Se le dio ENTRADA a la Demanda de Oferta Real y Deposito que ha incoado el ciudadano CELESTINO YANEZ CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.008.266, y domiciliado en el Municipio Guanta, a través de su Apoderada Judicial MARÍA EMILIA GAMBOA, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.355, en contra del ciudadano WILLIANS ENRIQUE GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.347.

En el escrito libelar la parte actora manifestó:

“… Mi representado celebró en fecha veintidós (22) de Octubre de 2012 Contrato de Oferta de Compra-Venta, con el ciudadano Willians Gómez, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, donde quedo anotado bajo el Nº 033, Tomo 183. En el mismo mi representado según lo establecido en el punto Primero se obligaba a dar en venta al oferente, previo el cumplimiento de las obligaciones que se especificarían, una parcela contentiva de Diez mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2) perteneciente a una mayor extensión ubicada en el Caserío El Chaparro, Municipio Guanta, Parroquia Chorrerón del estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Farallón que da vista a la Bahía de Conoma; Sur: Con carretera que comunica al Caserío El Chaparro con Los Altos de Sucre; Este: Con parcela perteneciente a la misma extensión de terreno; Oeste: Con propiedad de la Familia Quintero. De la misma forma se estableció que el Oferente se obliga a comprar el mencionado terreno, cuyo valor fue acordado en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).- En el punto Tercero, se estableció el plazo de duración de la oferta en Ciento Ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su autenticación y en el punto Quinto, se estableció la forma de pago y en cumplimiento de ello, el oferente entregó a mi representado la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 350.000) por concepto de cuota inicial y posteriormente canceló la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) para un total de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000).

Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto a la fecha el plazo acordado en la Opción Compra-Venta se encuentra vencido y aunado a ello el negocio jurídico pactado por mi representado no pudo llevarse a cabo por razones ajenas a su voluntad y por cuanto el Oferente se ha negado a recibir la cantidad de dinero que entregó por concepto de la venta de la parcela de terreno ya descrita, en cumplimiento del punto Sexto del mencionado contrato, en nombre de mi representado procedo a devolver la totalidad del monto recibido por concepto de la referida opción; la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mas un Diez (10%) por ciento del mismo, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00) que es igual a Tres Mil Cuatrocientas Sesenta y Cuatro con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (3.464,57 UT), suma esta que consigno en este acto mediante cheque Nº 53888372 de la Cuenta Corriente Nº 0114-0525-83-5250119340 de Bancaribe.

En consecuencia de lo expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar se traslade y constituya en las oficinas del ciudadano Willians Gómez, ubicadas en el Centro Comercial Novo Centro II, Nivel 3, Oficina 3-6, Servicios ATE 2001, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, para que de conformidad con lo establecido por los artículos 821 del Código de Procedimiento Civil, se ofrezca al acreedor la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00) que le corresponde como saldo de obligación pendiente que tiene con mi mandante.”

En fecha Trece (13) de Agosto de 2014, se recibió del ciudadano Celestino Yánez, escrito consignando cheque de Gerencia Nº 17474730 por un monto de 440.000,00 del Banco del Caribe, por concepto de pago, previa certificación de la secretaria de tribunal, a favor del ciudadano Willians Gómez López,.-

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2014, Se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda por OFERTA REAL Y DEPOSITO.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2014, se dicto auto mediante la cual la Juez Provisorio se ABOCA al conocimiento de la presente causa.-

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2014, se dicto auto en el cual por ocupaciones preferenciales de este Juzgado, para la PRACTICA DE LA OFERTA fijado para el día de hoy, se difiere para el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente al de hoy.-

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, se dicto auto, a los fines de practicar la oferta presente real, fijada por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, en el acta levantada a tal efecto se dejo constancia que el Tribunal procedió a notificar al ciudadano WILLIANS ENRIQUE GOMEZ LOPEZ, quien manifestó NO ESTAR DE ACUERDO CON DICHA PROPUESTA, el Tribunal propuso la celebración de u7n acto conciliatorio que se fijo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., regresando a su sede natural a las 12:50 p.m.-

En fecha Dos (02) de Octubre de 2014, Se levantó acta mediante la cual se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., se inició la Audiencia Conciliatoria fijada en la presente causa, encontrándose presente ambas partes en el presente juicio. Se acordó suspender la presente causa por treinta (30) días a partir de esa fecha, a los fines de reunirse y llegar a un acuerdo.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2014, se recibió diligencia de la abogada María Emilia Gamboa, mediante la cual solicita se reanude la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordena al oferente, se sirva tramitar el cambio del Cheque, y el mismo sea librado a nombre de éste Juzgado, a los fines de su deposito.-

En fecha Primero (01) de Diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Gamboa, mediante la cual consigna cheque de gerencia original, Nº 08923806 emitido contra la cuenta corriente Nº 0114 0525 82 5250047810 de Bancaribe a nombre del Tribunal Cuarto Civil, por Bs. 440.000,00..-

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordena abrir una cuenta de ahorro en la Entidad Financiera BICENTENARIO, Banco Universal, a los fines de que sea depositado el Cheque de Gerencia signados Nº 08923806, emitido por la Entidad Financiera BANCARIBE, Banco Universal a nombre de éste Juzgado, y asimismo se ordenó la citación del ciudadano WILLIANS GOMEZ LOPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, librándose Oficio Nº 506-14 en esta misma fecha.-

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, se recibió de la abogada María Emilia Gamboa, diligencia mediante la cual consigna copia simple del libelo de la demanda a los fines de que se libre la compulsa respectiva.

En fecha Doce (12) de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena desglosar las copias consignadas por la Abogada MARIA EMILIA GAMBOA, a los fines de ser librada la boleta de notificación a la parte oferida.-

En fecha Doce (12) de Enero de 2015, se libró Boleta de Citación al ciudadano WILLIANS ENRIQUE GOMEZ LOPEZ, parte oferida en la presente Solicitud,.-

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2015 se ha recibido de la abogada María Emilia Gamboa, diligencia mediante la cual consigna recibo de consignación de emolumentos.-

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2015, compareció la ciudadana ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo con su respectiva compulsa.-

En fecha Ocho (08) de Abril de 2015, se ha recibido diligencia suscrita por la abogada María Gamboa, mediante la cual solicita se libren carteles.

En fecha Nueve (09) Abril de 2015, Se dictó auto mediante el cual se ordena librar Cartel de Citación al ciudadano WILLIANS GOMEZ LOPEZ y en esta misma fecha se libró dicho Cartel.-

En fecha Once (11) de Mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Gamboa, consigna el cartel de citación librado por este tribunal y publicado en los diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 29-04-2015 y 03-05-2015.-

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2016, Se deja constancia que se dio cumplimiento a los establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha Uno (01) Julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Emilia Gamboa, inscrita en el IPSA bajo el n° 31.355, mediante la cual solicita el nombramiento del Defensor Ad-Litem.

En fecha Tres (03) de Julio de 2015, Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le Suprimió las competencias en materias Civil, Mercantil y Tránsito, al Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

En fecha Tres (03) de Julio de 2015, Se libró Oficio Nº 304-15, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo el presente asunto, a los fines de su conocimiento, en virtud de lo establecido en Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009, mediante la cual se Suprimió las competencias en materias Civil, Mercantil y Tránsito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el cual paso a denominarse Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha Veinte (20) de Julio de 2015, Se le dio Entrada al presente Expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así mismo El Juez Temporal de este Juzgado, Abg. Alfredo Peña, se avocó al conocimiento del presente juicio.-

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2015, Se nombró a la Abogada ALEJANDRA SERRA, como Defensora Judicial de la parte demandada, en esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2015, La Alguacil Accidental Yelitza Hernández consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA SERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.669.-

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada ALEJANDRA SERRA, inscrita en el IPSA bajo el No. 157.669, mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial.

En fechas Siete (07) y Veintisiete (27) de Enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Emilia Gamboa, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.355, mediante la cual solicita al tribunal la citación del defensor judicial.

En fechas Uno (01), Quince (15) de Febrero y Once (11) de Marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Emilia Gamboa, inscrita en el IPSA bajo el n° 31.355, mediante la cual ratifica el pedimento de la citación del Defensor Judicial.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2016, Se libró compulsa ciudadana ALEJANDRA SERRA, DEFENSORA AD-LITEM del demandado.

En fecha Uno (01) de Abril de 2016, El Alguacil de este Tribunal, Andrés Duque consignó compulsa debidamente firmada por la ciudadana ALEJANDRA SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.910.458,.-

En fecha Cuatro (04) de Abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Maria Emilia Gamboa, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.355, mediante la cual asocia a este poder al abogado Jhonny Navarro inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.689

En fecha Doce (12) de Abril de 2016, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por los abogados MARIA EMILIA GAMBOA y JOHNNY NAVARRO, inscritos en el IPSA bajo el No. 31.355 y 94.689, apoderados judiciales del oferente Celestino Yánez Carias,

En fecha Siete (07) de Junio de 2016, se recibió de la abogada MARIA EMILIA GAMBOA, inscrita en el IPSA bajo el No. 31.355, diligencia en la cual solicita reposición de la causa.
En fecha Trece (13) de Junio de 2016, Se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se Repone la Causa al estado de que la defensora judicial de contestación a la demanda y se certificó la misma.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2016, se recibió de la abogada MARIA EMILIA GAMBOA, inscrita en el IPSA bajo el No. 31.355, mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada en fecha 13-06-2016.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2016, se recibió escrito, suscrito por el abogado Jhonny Navarro inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.689, mediante la cual solicita al juez se inhiba de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha Siete (07) de Julio de 2016, se libró Boleta de Notificación a la defensora Ad-Litem ALEJANDRA SERRA, de la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 13/06/2016.

En fecha Once (11) de Julio de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Alejandra Serra, IPSA N° 157.669, quien manifestó:
Que en fecha 18 de diciembre de 2015 remitió a través de IPOSTEL un Telegrama al ciudadano WILLIANS ENRIQUE GOMEZ LOPEZ, el cual fue entregado en fecha 11 de enero de 20165. Que rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, negó y rechazó que el demandado no hay querido seguir el negocio jurídico, si al cancelar la inicial estaba demostrando su intención de adquirir el terreno, y la parte accionante pudo arrepentirse de la venta negándose a recibir la otra cantidad de dinero del comprador. Que niega que el monto a devolver sea de Bs. 440.000,00. Solicitó la demanda fuere declarada sin lugar en la definitiva.

En fecha Trece (13) de Julio de 2016, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui oficio N° 125-16, mediante el cual remiten cheque de gerencia signado N° 00011113, de la entidad financiera Bicentenario, banco universal por el monto de (Bs. 496.718,45), contentivo de oferta real y deposito presentada por el ciudadano Celestino Yánez Carias a favor de ciudadano Williams Enrique Gómez López, la cual fue distribuida a ese juzgado.

En fecha Veinte (20) de Julio de 2016, Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros en el BANCO BICENTENARIO, a los fines de depositar cheque de Gerencia Nº 00011113, por un monto de Bs. 496.718,45 y en esta misma fecha se libró Oficio Nº 0790-0289.-

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2016, se recibió escrito presentado por la abogada Alejandra Serra, Inpreabogado Nº 157.669, mediante ratifica las pruebas que cursan en el expediente bajo el Nº 103.-

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2016, Se recibió de la abogada MARIA EMILIA GAMBOA ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

En fecha Veintinueve (29) de Julio de2016, Se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se negó el merito favorable a los autos, promovido por la parte actora y se certifico una copia de la misma.

En fecha Diez (10) de Agosto de 2016, se recibió escrito, suscrito por el abogado Jhonny Navarro inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.689, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 27.06.16, donde solicito al juez se inhiba de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha Diez (10) de Agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jhonny Navarro inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.689, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 27.06.16, mediante la cual impugna el auto dictado en fecha 29.07.16.

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2016, se recibió de la abogada María Emilia Gamboa, diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de inhibición formulada por el co apoderado Jhonny Navarro en fecha 10-08-2016

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2016, se Dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal negó la solicitud de inhibición, de los apoderados de la parte actora en virtud que la inhibición es un acto PERSONALISIMO del Juez.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2016, se recibió de la abogada Maria Emilia Gamboa, diligencia mediante la cual apela de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016.

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado Edward Bencomo IPSA N° 95.462, quien actúa en su carácter de autos según Poder que anexa, y solicita la reposición de la causa.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2017, se recibió del abogado Edward Bencomo IPSA N° 95.462, donde ratifica la solicitud de la reposición de la causa.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2017, se recibió de la abogada Maria Emilia Gamboa, en la solicita se deseche el pedimento formulado por el abogado Edward Bencomo por impertinente y extemporáneo.

III
PUNTO PREVIO

Como se explano anteriormente, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado Edward Bencomo IPSA N° 95.462, quien actúa en su carácter de autos según Poder que anexa, y solicita la reposición de la causa, y posteriormente, en fecha Seis (06) de Febrero de 2017, se recibió del abogado Edward Bencomo IPSA N° 95.462, donde ratifica la solicitud de la reposición de la causa.

En relación a esta solicitud la parte demandada manifestó que dicha Reposición obedecía a que a su representado se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso ya que la defensora judicial designada no cumplió con su deber de defender los derechos en juicio del demandado.

Por su lado la parte actora en su escrito de fecha 13 de febrero de 2017, manifestó que en fecha 13 de junio de 2016 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual repuso la causa al estado que la defensora judicial designada cumpliera con su obligación de contestar la demanda, y que dicha decisión no es mas que una prueba fehaciente de las previsiones que el Tribunal siempre tuvo presente para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al acreedor, que mas garantía que reponer la causa al percatarse de la omisión de la defensora ad litem.

En este sentido el Tribunal observa que dicho pedimento sebe ser negado por cuanto de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la defensora ad litem en fecha 11 de julio de 206 efectuó contestación a la demanda, y en fecha 25 de julio de 2016 promovió pruebas en la presente causa, por lo que efectivamente se constata que su actuación garantizo al demandado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso. Por lo tanto se niega el pedimento de reposición de la causa formulado por el apoderado judicial de la parte demandada. Asi se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.

Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.

El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.

En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.

El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.

En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.

El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.

El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

Observa este sentenciador que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que “la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (omissis)”.
De este modo, quien juzga considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Este Tribunal considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas:
a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito -sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y;
b) Una contenciosa, si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es de hacer notar que la citación antes aludida, es necesaria para que se trabe la litis como es debido.
Que la validez de la oferta real y subsiguientes depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:

“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez...”

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:

“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes; subrayado del Tribunal).
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág.643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” (Sentencia N° RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes; subrayado del Tribunal).

En base al criterio jurisprudencial antes señalado, observa este sentenciador que el oferente en su libelo de demanda de Oferta Real y Depósito, expreso que:

“…el oferente se ha negado a recibir la cantidad de dinero que entrego por concepto de la venta de la parcela de terreno ya descrita en cumplimiento del punto SEXTO del mencionado contrato, en nombre de mi representado procedo a devolver la totalidad del monto recibido por concepto de la referida opción, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mas un diez por ciento (10%) del mismo, es decir, la cantidad Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00)…”

Que la validez de la oferta real y subsiguientes depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Y por cuanto es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no están cumplidos en el presente caso, por lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.

Habiendo observado este sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. Asi también se declara.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente DEMANDA DE OFERTA FREAL Y DEPOSITO Incoada por el ciudadano CELESTINO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.008.266 y domiciliado en el Municipio Guanta, en contra del ciudadano WILLIANS GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.347.446. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete [2017]. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria Titular

Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde, (03:20 p.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino