REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2015-000042
I
JURISDICCIÓN CIVL
SOLICITANTE:: Ciudadana EDY ALEJANDRA URBAEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.253.208.-
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio FREDDY AGUILAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.939.-
JUICIO: INTERDICCION CIVIL.-
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2015, este Tribunal, admitió la demanda de INTERDICCION CIVIL presentada por la Ciudadana EDY ALEJANDRA URBAEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.253.208, de este domicilio, a través del Abogado en ejercicio FREDDY AGUILAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.939, asimismo, se fijó las 10:00 de la mañana del décimo día de Despacho siguiente a la presente fecha para el traslado y constitución del tribunal en el domicilio del notado de demencia, asimismo, se fijó las 10:00 y 11:00 a.m. del décimo cuarto día de Despacho siguiente a la presente fecha para tomar declaración a los ciudadanos ROSA QUIARO y JULIE URBAEZ; y 10:00 y 11:00 del décimo quinto día de Despacho para tomar declaración a los ciudadanos JOSÉ URBAEZ y KARIN GRAFFE.-
En fecha 16 de Abril de 2015, siendo las 10:00, a.m., se le tomó declaración a la ciudadana ROSA EVELIA QUIARO MORALES, titular de la cédula de Identidad Nº 5.992.924.
En fecha 16 de Abril de 2015, siendo las 11:00, se le tomó declaración a la ciudadana JULIE DIARANI URBAEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.240.440, testigo promovida en la presente Interdicción Civil.
En fecha 17 de Abril de 2015, siendo las 10:00, a.m., se le tomó declaración al ciudadano JOSE RAMON URBAEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad Nº 8.264.674.-
En fecha 16 de Abril de 2015, siendo las 11:00, a.m., se le tomó declaración a la ciudadana KARIN ANGELICA GRAFFE QUIARO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.164.403.
En fecha 20 de Abril de 2015, se fijó el 5º día de despacho siguiente, para el traslado del Tribunal, al lugar solicitado por la parte interesada.
En fecha 23 de Abril de 2015, se recibió de la ciudadana EDY ALEJANDRA URBAEZ, asistida por el Abogado DANIEL AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.626, diligencia en la cual consigna copias simples a los fines de su certificación.-
En fecha 27 de Abril de 2015, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas y en esta misma fecha se certificaron las mismas.-
En fecha 04 de Mayo de 2015, Se deja constancia en el traslado fijado para el día 28 de abril de 2015 a las 10:00 del mañana, que la parte solicitante no compareció por si ni por medio de apoderados, a los fines de garantizar el debido proceso este Tribunal, fija el día miércoles 06 de mayo de 2015 a las 10 a.m. para llevar a cabo el presente traslado y constitución del tribunal a la dirección señalada por la parte interesada.-
En fecha 06 de Mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m, se trasladó y constituyó este Tribunal en el sitió indicado por la parte solicitante, a fin de efectuar interrogatorio al interdictado en el presente procedimiento.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 06 de Mayo de 2015, fecha en la cual se efectuó el interrogatorio al interdictado en el presente procedimiento, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que la actora le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICCION CIVIL, presentada por la Ciudadana EDY ALEJANDRA URBAEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.253.208, a través del Abogado en ejercicio FREDDY AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.939.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Una y Veinticinco (1:25) p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
/LJAL
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