REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2014-001108
JURISDICCIÓN CIVIL
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLENNYS DEL VALLE D’ARTHENAY DE CONVERSE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.492.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YIXI DEL VALLE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.499.307.
JUICIO: CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.
Motivo: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 22 de Julio de 2014, este Tribunal Admitió la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoada la ciudadana GLENNYS DEL VALLE D’ARTHENAY DE CONVERSE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula d identidad Nº 8.492.144, a través de su Apoderado Judicial RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, en contra de la ciudadana YIXI DEL VALLE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.499.307, se ordenó librar la respectiva compulsa.-
En fecha 25 de Julio de 2014, se recibió del Abogado Rafael Ramírez, diligencia en la cual ratifica solicitud de Medida.
En fecha 29 de Julio de 2014, se recibió del Abogado Rafael Ramírez, diligencia en el que consigna, copias del libelo y del auto de admisión a los fines de realizar la compulsa.
En fecha 06 de Agosto de 2014, se recibió del Abogado Rafael Ramírez, Apoderado Judicial de la ciudadana Glennys D’Arthenay, diligencia mediante la cual ratifica solicitud de que se decreten medidas solicitadas en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2014, se certificó un juego de copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la respectiva compulsa.-
En fecha 29 de Septiembre de 2014, se recibió del Abogado Rafael Ramírez, Apoderado Judicial de la ciudadana Glennys D’Arthenay, diligencia mediante la cual ratifica solicitud de que se decreten medidas solicitadas en el libelo de la demanda consigna copias de cheque y estados de cuentas.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, Se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se Niega la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA incoado por la ciudadana GLENNYS D´ARTHENAY, en contra de la ciudadana YIXI CAMACHO, y se certificó una copia de la misma.-
En fecha 09 de Diciembre de 2014, se recibió del Abogado Rafael Ramírez, Apoderado Judicial de la ciudadana Glennys D Arthenay, diligencia mediante la cual solicita se libre oficio al juzgado del Municipio Anaco a los fines de la practicar la citación.
En fecha 08 de Enero de 2015, se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas y anexar la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2014, la cual por error involuntario se registro en el cuaderno principal.-
En fecha 09 de Enero de 2015, se acordó librar Oficio, comisionando al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el día 09 de Enero de 2015, hasta la actualidad, se evidencia que transcurrieron en este Juzgado más de un año (01), sin que la parte actora haya dado el impulso procesal correspondiente.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, propuesta por la Ciudadana GLENNYS D’ARTHENAY, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.492.144, a través del Abogado en ejercicio RAFAEL OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, en contra de la Ciudadana YIXI DEL VALLE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.499.307.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular
Abg. Alfredo Peña Ramos , Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco (11:45) de la mañana., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
/LJAL
|