REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de marzo de 2017
Años 206º y 158º
Jurisdicción: Civil - Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2015-001295
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
Parte Demandante: Empresa GRUPO LOR C.A. (“PERFUMERÍA LAROME”), domiciliada en el Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente Registrada bajo el Nº 11, Tomo 32-A RM3ROBAR, de fecha 10 de Mayo del 2.012, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales: Abogados ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA y MARIO ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.235 y 147.727, respectivamente.
Parte Demandada: Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de Marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro., modificada su Denominación Social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de Octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro., en la persona del ciudadano JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales: Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.142.
Juicio: Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro
Motivo: Cuestiones Previas
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 29 de Octubre del 2.015, fue admitida la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato ha incoado por la Empresa GRUPO LOR C.A. (“PERFUMERÍA LAROME”), domiciliada en el Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente Registrada bajo el Nº 11, Tomo 32-A RM3ROBAR, de fecha 10 de Mayo del 2.012, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA y MARIO ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.235 y 147.727, en contra de la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en la persona de su Gerente.
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar en resumen:
Que en fecha 09 de Agosto del 2.014, sujetos desconocidos ingresaron a la Tienda GRUPO LOR C.A. “Perfumería Larome”, ubicada en el Nivel 1, Local B35, Centro Comercial Puente Real, Barcelona, Estado Anzoátegui, sustrayendo varios perfumes y otros artículos. Que inmediatamente notificó a las autoridades competentes, tales como Condominio, Seguridad Interna del Centro Comercial, Compañía Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. y C.I.C.P.C. Que dicha Empresa Aseguradora le entregó una Planilla donde le indicaban toda la documentación necesaria para el estudio y tramitación de lo reclamado. Que todos los requisitos fueron consignados en el tiempo y lugar que dicha Aseguradora señaló, excepto los Libros de Contabilidad de Inventario y Contabilidad Mayor, por cuanto los mismos fueron sustraídos al momento del hurto. Que por ese motivo el día 23 de Septiembre del 2.014, le remitió una Carta a la Compañía Aseguradora solicitando una prorroga para poder entregar el complemento de los recaudos. Que en fecha 30 de Octubre del 2.014, la Compañía Aseguradora le remitió comunicación excusándose por no cumplir con su obligación. Que el 05 de Noviembre del 2.014, le remitió correspondencia a la Compañía Aseguradora solicitando una Reconsideración, la cual le fue respondida en fecha 09 de Febrero del 2.015, comunicándole que iban a retomar el caso y que le otorgaban quince (15) días hábiles para que consignara los requisitos faltantes. Que cumplió con todos los requisitos exigidos por la Compañía Aseguradora, y en fecha 09 de Abril del 2.015, dicha Empresa le remitió una correspondencia mediante la cual le informó que su reclamación había resultado procedente, anexándole a la misma la Liquidación correspondiente por los vidrios rotos, pero se le indemniza por los demás conceptos. Que han transcurrido más de tres (3) meses, pero la Compañía Aseguradora no ha cumplido con su obligación como aseguradora de la Empresa demandante. Que por esos motivos es que demanda a la Compañía Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro.
Asimismo, en fecha 18 de Febrero del 2.016, compareció el Abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, domiciliado en Cumaná, estado Sucre, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, y consignó Escrito Interposición de Cuestiones Previas, alegando en dicho Escrito que Opone las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3, 4 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en las siguientes consideraciones:
1) Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Sólo en lo que respecta a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, alegando para ello:
Que en la presente causa quien aparece ejerciendo la representación de la parte actora es el ciudadano LEONARDO CÉSAR ORTIZ CARRASQUEL, pero que no consta en el Expediente que dicho ciudadano sea abogado. Que de conformidad con el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo están autorizados los abogados en ejercicio para representar a terceros en juicio, por lo que no puede una persona natural que no es abogado atribuirse la representación de una persona jurídica y representarlo en un proceso judicial, ni siquiera haciéndose asistir por abogado.
2) Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Sólo en lo que respecta a La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, alegando para ello:
Que existe una ilegitimidad en la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que el demandante le atribuye, ya que la parte actora solicita en su Libelo de la Demanda que la citación de la parte demandada se haga en la persona de su Gerente JAVIER CASTILLO, pero que en el Recibo de Citación aparece firmando otra persona de nombre JAIRO CASTILLO. Que dicho ciudadano se desempeña como Gerente de la demandada, pero que dicha Empresa no autoriza a los Gerentes de las Sucursales o Regionales para darse por citados en representación de la Compañía Aseguradora.
3) Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Sólo en lo que respecta a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegando para ello:
Que la parte actora al momento de intentar la demanda está obligada a cumplir con todos y cada uno de los requisitos de forma taxativamente establecidos en la Ley Adjetiva Civil vigente. Que dichas formalidades se encuentran dirigidas a determinar la pretensión objeto del proceso, con la finalidad de que la parte demandada se encuentre en condiciones de ejercer el derecho a la defensa.
Que en el Libelo de la Demanda el actor solicita que el demandado le pague unos intereses al uno por ciento (1%), desde el día que ocurrió el siniestro hasta el día definitivo del pago, pero no indica si el monto es en bolívares, pues sólo se limita a señalar la cantidad en céntimos, violando la norma establecida en el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar si lo que reclama son bolívares y si esos intereses deben calcularse de manera diaria, semanal, mensual o anual, sólo se limitó a señalar que deben calcularse al uno por ciento (1%), y tampoco hace el cálculo de los intereses que reclama.
En fecha 24 de Febrero del 2.016, compareció el ciudadano LEONARDO CÉSAR ORTIZ CARRASQUEL, en su carácter de Representante Legal de la parte demandante y consignó Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, alegando en su defensa:
1) Que para subsanar la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consigna Poder Especial otorgado a los Abogados ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA y MARIO ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, ratificando así a los abogados que lo asistieron cuando introdujo la demanda, dejando así subsanado dicha Cuestión Previa.
2) Que para subsanar la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera que la misma quedó subsanada el día 18 de Febrero del 2.016, cuando la representación de la parte demandada consignó con el Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, el Poder que le fuera otorgado por la Representante de la Empresa demandada.
3) Que para subsanar la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la corrección de los defectos señalados al Libelo, quedando así: Bolívares dos millones trescientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y uno con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.389.841,89), y los intereses a pagar son en base al uno por ciento (1%) sobre dicha cantidad, asimismo, se puede verificar la fecha cuando ocurrió el siniestro pero no se puede saber cuando se dictará sentencia o las partes lleguen a una transacción.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir las Cuestiones Previas Opuestas, conforme a los criterios expuestos en el Capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar el acceso de toda persona a la justicia en el artículo 26º.-
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y la reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al “meritum causa”. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas.
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso las siguientes Cuestiones Previas: Opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; alegando que en la presente causa quien aparece ejerciendo la representación de la Empresa demandante es el ciudadano LEONARDO CÉSAR ORTIZ CARRASQUEL, pero que no consta en el Expediente que dicho ciudadano sea abogado, debido a que sólo están autorizados los Abogados en ejercicio para representar a terceros en juicio, que no puede una persona natural representar a una persona jurídica, ni siquiera asistido de abogado;
Asimismo, opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; alegando que existe una ilegitimidad en la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que el actor le atribuye, debido a que la actora solicitó en su Libelo de la Demanda que la citación se hiciera en la persona de su Gerente JAVIER CASTILLO, pero que citaron a otra persona de nombre JAIRO CASTILLO, quien se desempeña como Gerente de la demandada, pero que además los Gerentes no están autorizados para darse por citados en representación de la Empresa demandada.
Igualmente, opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; alegando que el demandante está obligado a cumplir con todos y cada uno de los requisitos de forma establecidos en la Ley Adjetiva Civil vigente, ya que dichas formalidades se encuentran dirigidas a determinar la pretensión objeto del proceso, a los fines de que el demandado pueda ejercer el derecho a la defensa, debido a que el actor solicita que el demandado le pague unos intereses, pero no indica si el monto es en bolívares, y si esos intereses deben calcularse de manera diaria, semanal, mensual o anual.
Por su lado, la parte actora en su defensa alegó que:
Para subsanar la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala l:“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”, consignó Poder Especial otorgado a los Abogados ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA y MARIO ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, ratificando así a los abogados que lo asistieron cuando introdujo la demanda.
Asimismo, para subsanar la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que texta: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, considera que la misma quedó subsanada el día 18 de Febrero del 2.016, cuando la representación de la parte demandada consignó con el Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, el Poder que le fuera otorgado por la Representante de la Empresa demandada.
Y por último, para subsanar la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala “El libelo de la demanda deberá expresar: …6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, hace la corrección de los defectos señalados al Libelo, quedando así: Bolívares dos millones trescientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y uno con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.389.841,89), y los intereses a pagar son en base al uno por ciento (1%) sobre dicha cantidad, pero que se puede verificar la fecha cuando ocurrió el siniestro pero no se puede saber cuando se dictará sentencia o las partes lleguen a una transacción.
En el presente caso, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron subsanadas y contestadas oportunamente por la parte actora (dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, y aunque las partes no solicitaron expresamente la apertura de la articulación probatoria a que hace mención dicho Artículo, sin embargo, según lo dispuesto en dicha norma, se entendedio abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez.
Por lo tanto lo alegado por la parte demandada al oponer estas cuestiones previas debe ser desechado y por tanto declaradas sin lugar las referidas Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3, 4 y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, incoado por la Empresa GRUPO LOR C.A. (“PERFUMERÍA LAROME”), domiciliada en el Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente Registrada bajo el Nº 11, Tomo 32-A RM3ROBAR, de fecha 10 de Mayo del 2.012, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, contra la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de Marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro., modificada su Denominación Social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de Octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por cuanto la parte Demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondientes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de los lapsos procesales respectivos, se ordena la Notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por ende los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes comenzaran a correr al día siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se practique. Asi también se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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