REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2013-000997
JURISDICCIÓN: CIVIL-FAMILIA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Demandante: El Ciudadano IVÁN JOSÉ CAMPOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.897.085; domiciliado en la Calle Principal, Nº0029, Sector Pedro Robinson, del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial del Demandante: Ciudadano abogado en ejercicio PEDRO CAMPOS CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.492.556, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 82.335, Domiciliado en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
Demandado: Ciudadanos CESAR GABRIEL CAMPOS SÁNCHEZ Y LEOPOLDO IVAN CAMPOS SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 22.876.526, V- 22.876.527 hijos de la (hoy difunta) Ciudadana GRACIELA CELESTINA SÁNCHEZ, venezolana titilar de la Cédula de Identidad V-6.079.675
Juicio: ACCION MERO DECLARATIVA
Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
Por auto de fecha 19 de septiembre del 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dió entrada a la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, hubiere incoado el Ciudadano IVÁN JOSÉ CAMPOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal, Nº0029, Sector Pedro Robinson, del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.897.085, asistido por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio PEDRO CAMPOS CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.492.556, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 82.335, en contra de los Herederos Universales, ciudadanos CESAR GABRIEL CAMPOS SÁNCHEZ Y LEOPOLDO IVAN CAMPOS SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 22.876.526, V- 22.876.527 hijos de la (hoy difunta).
En fecha 02 de Octubre del 2013 se recibido del ciudadano IVAN CAMPOS plenamente identificado en autos, asistido por el abogado PEDRO CAMPOS, diligencia otorgándole poder apud-acta al prenombrado abogado, previa certificación por secretaría, constante de 01 folio útil.-
En fecha 02 de Octubre del 2013 se recibido del ciudadano Ivan Campos, plenamente identificado en autos asistido por el abogado Pedro Campos, diligencia consignando copias fotostáticas del libelo para las compulsas, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-
En fecha 15 de Noviembre del 2013 Se certificaron dos juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de librar las compulsas ordenadas.-
En fecha 15 de Noviembre del 2013 Se libró compulsa a los fines de la citación del ciudadano CESAR GABRIEL CAMPOS SÁNCHEZ.-
En fecha 15 de Noviembre del 2013 Se libró compulsa a los fines de la citación del ciudadano LEOPOLDO IVAN CAMPOS SÁNCHEZ.-
En fecha 16 de Diciembre del 2013 En horas de despacho del dìa de hoy 16-12-2013, Comparece la Ciudadana: MARY ESTHER GUILLEN Alguacil de este Tribunal y consigna Recibo de Citaciòn debidamente firmado por el Ciudadano: CESAR GABRIEL CAMPOS SANCHEZ.
En fecha 16 de Diciembre del 2013 En horas de despacho del dia de hoy 16/12/2013, comparece la ciudadana Mary Guillen Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citacion debidamente firmado por el cciudadadno: LEOPOLDO IVAN CAMPOS SANCHEZ.
En fecha 30 de Enero del 2014 el ciudadanos Leopoldo Ivan campos Sanchez y Cesar Gabriel Campos Sánchez, parte demandados plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el abogado Pedro Campos, escrito de contestación de demanda, constante de 01 folio útil.
En fecha 11 de Febrero del 2014 Se libró Edicto, tal como fué acordado en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 16 de Julio del 2014 se recibio escrito suscrito por el ciudadano IVAN CAMPOS, asistido por el abogado PEDRO CAMPOS, inscrito en el ipsa bajo el n° 82335, mediante la cual solicita al tribunal se libre el edicto para ser publicado en el diario vea ya que carece de recursos económicos para publicarlos en los periódicos ultimas noticias y diario el norte, constante de 1 folio util.-
En fecha 22 de Julio del 2014 Se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal, Abg. JAVIER ARIAS LEÓN, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 30 de Julio del 2014 Se dejó sin efecto el Edicto librado en fecha 11 de febrero de 2014, asimismo se ordenó librar nuevo Edicto.-
En fecha 30 de Julio del 2014 Se libró el Edicto ordenado en el auto que antecede, el cual deberá publicarse en el diario El Norte.-
Planteados así lo anterior mencionado, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 15 de noviembre del 2013, fecha en que este Tribunal libró las Compulsas para la citación de las partes demandadas, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el Ciudadano IVÁN JOSÉ CAMPOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.897.085; domiciliado en la Calle Principal, Nº0029, Sector Pedro Robinson, del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO CAMPOS CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.492.556, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 82.335, Domiciliado en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en contra de los Herederos CESAR GABRIEL CAMPOS SÁNCHEZ Y LEOPOLDO IVAN CAMPOS SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 22.876.526, V- 22.876.527 hijos de la (hoy difunta) Ciudadana GRACIELA CELESTINA SÁNCHEZ, venezolana titilar de la Cédula de Identidad V-6.079.675
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal, La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos. Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Diez con Doce (10:12 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
AP/ STERLING
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