REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-001377


JURISDICCIÓN: CIVIL-FAMILIA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandante: La ciudadana MERCEDES BUCAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Buena Vista, Sector 3, Casa No. 56, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.211.512.

Apoderado Judicial del Demandante: Ciudadano abogado en ejercicio OSCAR DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.736.

Demandado: Herederos desconocidos del ciudadano EMILIO VICENTE MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.192.888, (Difunto).

Juicio: ACCION MERO DECLARATIVA

Motivo: PERENCIÓN.


II
Antecedentes de la situación

Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, hubiere incoado la ciudadana MERCEDES BUCAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Buena Vista, Sector 3, Casa No. 56, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.211.512, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.736, en contra de los Herederos desconocidos del ciudadano EMILIO VICENTE MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 1.192.888, (Difunto).
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que la presente demanda fue admitida el 27 de Octubre de 2015, y hasta el 20 de Marzo de 2017 la parte actora no ha consignado los fotostatos a los fines de la citación o la liberación de la respectiva compulsa de la parte demandada en el presente Juzgado, transcurriendo más de treinta (30) días establecido en la ley, para proceder a la citación del demandado, sin que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue (….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.



“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionarte cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que admitida la presente demanda en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil quince (2015), día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta la fecha veinte (20) de Marzo de 2017, la parte actora no ha dado cumplimiento a su obligación, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la representación de la parte demandante hubiere impulsado la citación de la demandada. Así se declara.


Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de la demandada dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCION MERO DECLARAIVA.- Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana La ciudadana MERCEDES BUCAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Buena Vista, Sector 3, Casa No. 56, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.211.512; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ciudadano OSCAR DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.736, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de los Herederos desconocidos del ciudadano EMILIO VICENTE MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 1.192.888, (Difunto)

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal, La Secretaria Titular,


Abg. Alfredo José Peña Ramos. Abg. Judith Milena Moreno Sabino.




En esta misma fecha, siendo las Diez con Doce (10:12 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino


AP/ STERLING