REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001720

Visto el contenido del escrito de fecha Trece [13] de Marzo del 2017, consignadas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL que ha incoado el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERRARO MARINO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.330.120, a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicios FERNANDO FERNANDEZ MEDINA Y JOEL ALFARO TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.541 y 3762, respectivamente, en contra del ciudadano NABIH MOUNZER SAMER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.991.590, domiciliado en el Hotel Eclipse, calle los Cocos, Barrio los Cocos, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; escrito este suscrito por los ciudadanos OCTAVIO R. CASTELLANOS ZACARIAS y FERNANDO JESUS FERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.658 y 120.431, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual exponen lo siguiente:

“Mediante auto decisorio de fecha 17 de febrero del presente año, este Tribunal negó la medida preventiva de Secuestro solicitada contra el inmueble de este proceso, de conformidad con lo pautado en el articulo 41, Literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para uso Comercial, de cuyos contenido se puede claramente evidenciar, en su capitulo II, titulado MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA LA DECISION, entre otras aspectos, que expresa textualmente lo siguiente:
Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, no ha agotado la vía administrativa, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, debiendo el accionante agotar la vía administrativa tramitada por ante el Ministerio con competencia en Comercio, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio- Económicos [SUNDDE], dentro del lapso establecido de conformidad con el Articulo 41 literal L, Ut Supra; siendo un requisito SINE QUA NON, para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sobre bienes vinculados en una relación arrendaticia. De manera que, se evidencia de autos que el solicitante no aportó a los autos constancia de haber agotado la vía administrativa, siendo este requisitos sine qua non para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo Tanto es Forzoso para este Juzgador, negar el Decreto de la medida solicitada, en estricto cumplimiento a las normas antes mencionadas, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 41 literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, razón por la cual el decreto de la Medida Preventiva solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio no puede prosperar. Así se declara.-“

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, entre otras cosas opone dos cuestiones previas por falta de jurisdicción del Tribunal; fundamentadas, la primera cuestión en que el conflicto arrendaticio surgido en la presente causa, debe ser conocido, sustanciado, mediado y decidido por el Ministerio con competencia en Habita y vivienda de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; la segunda cuestión previa la fundamento en que el conflicto arrendaticio surgido … deba ser conocido, sustanciado, mediado y decidido por el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio- Económicos [SUNDDE] de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…

En virtud de lo anterior, resulta mas que evidente que el Juzgador de esta Instancia adelantado criterio u opinión al momento de pronunciarse sobre la Ley o norma aplicable en el presente proceso, ya sea por vía incidental con motivo de la medida preventiva de Secuestro, lo cual consideramos se encuentra excluido de su ámbito de aplicación por mandato expreso de la Ley especial en referencia, y lo que hace subsumir al Juez Titular incurso en la causal numero 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; razón por la cual, con el debido respeto, solicitamos del ciudadano Juez de este Tribunal se INHIBA de seguir conociendo la presente causa, en virtud del impedimento antes expuesto, para poder pronunciarse sobre la decisión de estas cuestiones previas alegadas por falta de Jurisdicción… [Negrita y Subrayado del Solicitante].-

En relación a lo antes expuesto este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 17 de Marzo de Febrero del 2017, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria en el cuaderno Separado de medidas signado con la Nomenclatura Nro.- BH01-X-2017-000013, mediante la cual se NIEGA la Medida de Secuestro en el presente juicio de conformidad con el articulo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.-

Este Juzgador niega la solicitud de la Inhibición, por cuanto dicho pedimento no sólo es improcedente, sino totalmente fuera de lugar, en virtud que la inhibición un acto PERSONALISIMO DEL JUEZ, por lo tanto no admite la incitación de las partes intervinientes para su ejercicio, puesto que esta íntimamente unido a la persona y nace del Juez, quien es el único que puede decidir si se encuentra incurso o no en una causal que lo amerite.

A todo evento, es preciso acotar que quien suscribe considera que en ningún caso se encuentra incurso en lo establecido en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Por haber el recusado (inhibido) manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado (inhibido), sea el juez de la causa .” (El subrayado y el entre paréntesis es nuestro

Resultando esta solicitud improcedente, puesto que en el caso de marras, no existe por parte de este juzgador ningún adelanto de opinión alegado por el apoderado judicial de la parte actora, en el referido escrito, en virtud que el Juez debe valorar los autos a los fines de velar por la recta aplicación de la norma y verificar si el solicitante reúnen los requisitos como lo son: “Periculum in mora”, “Fumus bonis iuris” y “Periculum in damni” para el otorgamiento de las medidas preventivas; existiendo una disposición legal que prohíbe el otorgamiento de dicha medida si no se agota el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio- Económicos [SUNDDE] de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicables al presente juicio, y al cual este Juzgador tiene que dar estricto cumplimiento, en virtud que es requisito indispensable dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 41 literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, estaría incurriendo en el quebrantamiento de normas de orden publico y violando el Debido Proceso, consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se niega el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y así se declara.-


El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino



/Stefhany M.-