REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción - Transito
Barcelona, Veinticuatro (24) de Marzo de 2017
AÑOS 206º Y 158º

JURISDICCIÓN TRANSITO

ASUNTO: BP02-T-2016-000010

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandante: Ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.936.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ciudadanos CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, y SANDY HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 139.194 y 23.323, respectivamente.-

Parte Demandada: Ciudadano MANUEL PENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.644.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadanos ROMEL ZAPATA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.899.-

Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 29 de Marzo del 2016 se le dio entrada a la presente Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.936, a través de su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, en contra del ciudadano MANUEL PENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.644.-

Por auto de fecha 30 de Marzo del 2016 se insta a la parte demandante a que dentro del lapso perentorio de los Tres (3) días de Despacho siguientes a la presente fecha, de cumplimiento con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, a los fines de la admisión de la misma, que en su Artículo 1 establece:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.

En fecha 06 de Abril del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS PEDROZA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 38946, apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, mediante la cual dan cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, de la siguiente manera:

“La cuantía de la presente demanda… ascienden a la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.798.996,76)… la cuantía de la presente demanda queda establecida en 32.762,69 U.T…”

Mediante auto de fecha 25 de Abril del 2016 se Admitió la presente Demanda DAÑOS y PERJUICIOS ha incoado el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.908.936, a través de su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, en contra del ciudadano MANUEL PENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.644, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos haberse practicado la citación, a dar Contestación a la Demanda. Con la advertencia que el presente juicio se sustanciará por el procedimiento oral y que la parte demandada, al momento de dar Contestación a la Demanda, deberá consignar todas las pruebas a que haya lugar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Alega la parte demandante en su libelo que:

“En fecha dieciséis (16 de septiembre de 2015, el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, desempañando su habitual oficio de taxista, condición esta que se demuestra en original de la Planilla de Afiliación de T.E.O.C.A Taxis Ejecutivos Oriente, C.A que anexamos marcada con letra (E), se desplazaba por el canal derecho de la Avenida 18 de la Urbanización Las Villas de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, a velocidad reglamentaria a bordo del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215007251, SERIAL DE MOTOR: 7AH974845, AÑO 2011, PLAZA: BAY11I, de su propiedad, según documento de compra-venta el cual esta inserto bajo el Nº 030, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “C”. Luego de dejar a una persona y tomando las medidas de seguridad, procedió a incorporarse a la Avenida Principal 01, la cual interceptaba la Avenida 18, cuando fue impactado de manera sorpresiva y de forma violenta por un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNSKCE0XCG322139, SERIAL DE MOTOR: XCG322139, AÑO 2013, PLACA: AF824MM, quien era conducido por el ciudadano ALISBERT LEOTAUD, titular de la cedula de identidad Nº 16.667.618, propiedad del aquí demandado, ciudadano MANUEL PENA, titular de la cedula de identidad Nº 8.234.644. Del croquis que posteriormente elaborará las autoridades de Transito Terrestre se puede constatar que la ruta transitada por el vehiculo numero 01 (tercero) corresponde a una intersección mientras que la ruta de circulación del vehiculo numero 02 (vehiculo conducido por nuestro representado) corresponde a una vía principal, la cual es obstaculizada en su eje perpendicular originando el accidente. Entonces producto de ese violento impacto entre los dos vehículos, y debido a la alta velocidad a que se desplazaba el vehiculo Nº 01 (SPORT WAGON), el vehiculo que conducía nuestro mandante recibió impacto y daños en la arte frontal y lateral trasera izquierda. Así pues, el vehiculo de nuestro mandante quedo desplazado hacia la Avenida 01 orientado en sentido contrario a la vía, causándole los siguientes daños, que según ACTA DE AVALUO Nº 00675/15 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015 suscrita por el Perito Avaluador Miguel José Rojas Centeno, determino que se debe reemplazar el parachoques delantero, el filler delantero, el marco del radiador, capot, cerradura y bisagras, los dos faros integrados delanteros, los dos guardafangos delanteros y Carter de Plástico, radiador, condensador, electro ventilador, vidrios parabrisas, faro integrado trasero izquierdo, tapa del maletero, bisagra y spoiler, purificador de aire, fusilera. Además determino que se debe reparar el compacto, guardafangos trasero izquierdo, fardones delanteros, puerta delantera derecha presenta descuadre general, todo ello por un monto de BOLIVARES UN MILLON OCHOSCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00) a la fecha de realizarse el referido avaluó, el cual esta inserto en el expediente signado bajo el numero 606-227 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, Oficina de Investigación Civiles y que acompañamos con la presente demanda marcada con la letra “D”; sin embargo, el presupuesto emitido de Automotriz Giovanni , C.A arroja un monto de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.397.904,00)”

“En virtud del accidente ya narrado, dado los daños causados al vehiculo, nuestro representado ha dejado de percibir cantidades de dineros producto de su actividad de taxista que, normalmente recibía, para el sustento de el y su familia, que de acuerdo al Informe de Revisión de Ingresos de Personas Naturales suscrito por la Contadora Publica Lic. Rosa Virginia Centeno, ascienden a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) MENSUALES a la fecha del 21 de octubre del 2015, lo que significa que desde se produjo el accidente hasta la presente fecha en que se introduce esta demanda, ha dejado de ingresar al patrimonio de nuestro representado la cantidad de BOLIVARES NOVESCIENTOS MIL CON CERO EXACTOS (Bs. 900.000,00).”

“Nuestro mandante, con ocasión al accidente de transito, ha presentado traumatismos en la cervical y síndrome del latigazo, tal como lo expresa el informe medico suscrito por el Dr. Juan Luís Bastidas de Centro Medico Meditotal, el cual anexo marcado con la letra “H”.”

“Adicionalmente, nuestro representado ha desembolsado cantidades de dinero a los fines de sufragar gastos para informes médicos informes radiológicos de cráneo, columna, cervical y tórax, los cuales se hicieron en el Centro Medico Meditotal y gastos en medicamentos prescritos por los médicos tratantes.”

“A raíz del referido siniestro, por el estado en que quedo el vehiculo y por las lesiones físicas ocasionadas, nuestro representado ha presentado en gran medida, sufrimiento, angustia, desespero, tristeza y dolor por encontrarse sin su único medio de sustento para si y su familia, que hasta la presente fecha aun subsiste.”

“… a razón, de la responsabilidad de un tercero en el siniestro, la empresa Mercantil Seguros, se exonera de toda responsabilidad, de acuerdo al contenido de su póliza de seguro, así lo confirmo en comunicado dirigido a nuestro mandante en fecha 14 de octubre de 2015 la cual anexamos marcada con la letra “I”

“La indemnización por el daño moral causado a su persona lo estimamos QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)…”

“…Para determinar el daño emergente en consideración los siguientes elementos a los fines de su determinación: 1- Factura Nº 00220472 de la Farmacia Meditotal C.A, por BOLIAVRES MIL NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1.092,76)…”

“El lucro cesante… basándome en el Informe de Revisión de Ingresos de Personas Naturales de fecha 15 de marzo de 2016 Nº ANZ3744829,… el cual determina que nuestro manante tiene un ingreso mensual de BOLIAVRES CIENTO CINCUENTA MILB OLIAVRES (150.000,00)… que el monto determinado, hasta la presente fecha, es de BOLIVARES NOVESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 900.000,00).”

“… pedimos que el monto adeudado por el ciudadano MANUEL PENA, sean reajustados (actualización por constituir deudas valor) antes de que se ordene el cumplimiento voluntario del fallo (SC, sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006), atendiendo a las tasas de inflación que mediante resolución haya dictado el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor…”

“… para proceder a demandar como en efecto formalmente demandamos … para que convenga en cancelarle a nuestro representado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.798.996,76) por los conceptos que se expresan a continuación: A) la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (4.397.904,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES … B) La cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS ( Bs. 500.000,00) en concepto de DAÑO MORAL… C) La cantidad de BOLIVARES MIL NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.092,76)… en concepto de DAÑO EMERGENTE… D) La cantidad de BOLIVARES NOVESCIENTES MIL EXACTOS (900.000,00) en concepto de LUCRO CESANTE…”

En fecha 23 de Mayo de 2016 consignan a las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS PEDROZA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 38946, co-apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, mediante la cual consigna 01 juego de copia simple del libelo de la demanda, diligencia de subsanación y auto de admisión para que se libre la boleta de notificación correspondiente.-

En fecha 24 de Mayo del 2016 se recibió diligencia suscrita por el por el abogado en ejercicio CARLOS PEDROZA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 38946, co-apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, mediante la cual sustituye poder en el abogado en ejercicio ciudadana SANDY HERNANDEZ TORRES, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.194, previa certificación por ante la secretaría del Tribunal.-

En fecha 24 de Mayo de del 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio SANDY HERNANDEZ TORRES, inscrito en el IPSA bajo el No. 138194, apoderado judicial de la parte demandante, mediante a cual consigna recibido de emolumentos.-

En fecha 14 de Junio del 2016 el abogado en ejercicio ROMEL ZAPATA, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 100.899 apoderado judicial del ciudadano Manuel Pena, parte demandada en el presente juicio, consigna a los autos escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó lo siguiente:

“Cabe acotar que el apoderado actor, … de manera temeraria, infundada e inescrupulosa, presumo que actuando de mala fe, con su representado, haciéndole creer que tiene la posibilidad de ejercer acciones y pretensiones contra mi poderdante a pesar de ser el culpable del siniestro ocurrido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, tal como se evidencia de expediente Nº 606/227 (colisión de vehiculo con persona lesionadas), que acompaña el actor en copias certificadas (es decir, es traslado fiel y exacto de sus originales Art. 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil)… ocultando la verdad verdadera, simulando o invirtiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos del siniestro, pretendiendo hacer ver que es la persona victima y el vehiculo a quien se le causo el daño o siniestro, a pesar de la imprudencia, impericia e inobservancia de los reglamentos de transito en que incurrió el demandante, ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS,.., situación de hecho que colinda con la verdad expuesta en el levantamiento del siniestro realizado por el Funcionario actuante, Oficial (CPNB) FRANKLIN PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.494.153, expediente Nº 060/227 (Colisión de vehículos con personas lesionadas), quien señala lo siguientes: INFRACIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO: vehiculo Nº 01, MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215007251; SERIAL DE MOTOR: 7AH974845; AÑO 2001; PLACA: BAY111 conducido por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS…. Infringir en el Artículo 264 número 01 del Reglamento de Transporte Terrestres. (Articulo 264: Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen: 1. El vehiculo que continué en la vía por ka cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía) (Altivas, negritas y subrayados nuestros), es decir, no es como señala el Apoderado Actor…”

“… que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS, … fue quien ocasiono el siniestro en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, en la Avenida 18, de la Urbanización Las Villas de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por su imprudencia, impericia e inobservancia no solo de la Ley que rige la materia en transito, sino también de su reglamento (Art. 264)…”

“Para mayor abundamiento y sin lugar a exegesis en el levantamiento realizado por el funcionario actuante, oficial (CPNB) FRANKLIN PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.494.153, expediente Nº 060/227 (Colisión de vehículos con personas lesionadas), en el día del siniestro dieciséis (16) de septiembre de 2015, en la que respecta a OBSTACULOS QUE LIMITARON EL CAMPO VISUAL DEL CONDUCTOR: el vehiculo Nº 01 MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215007251; SERIAL DE MOTOR: 7AH974845; AÑO 2001; PLACA: BAY111 conducido por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS… señala: SE DESCONOCE. Miente descaradamente el Abogador en Ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO… al señalar en su libelo de demanda que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS, luego de dejar a una persona y tomando las medidas de seguridad, procedió a incorporarse a la Avenida Principal 01, pues, no es así como lo declara en su informe el Funcionario actuante, oficial (CPNB) FRANKLIN PEREZ…”

“Quiero significar esto, ciudadano Juez, que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS, por su imprudencia, impericia e inobservancia … ocasiono un siniestro o accidenté por motivos imputables únicas y exclusivamente a su persona, es decir es concluyente que el ciudadano supra mencionado es el culpable de los hechos ocurridos y que se delatan en el expediente Nº 606/227…, es decir no es el legitimado activo en el presente caso, lo cual hace que la presenté demanda no solo sea improcedente, sino inadmisible In Limine Litis, por lo que en el presente caso debió ser verificada por este Tribunal en toda su dimensión no solo el libelo de demanda, sino también el Acta Administrativa de Transito (Exp. 606/227, Tal como lo dispone el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, como prueba “Sine Qua None” para este tipo de acciones derivadas de accidente de Transito.”

“El apoderado Actor, Abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.946, no actua en el presente caso con lealtad o probidad, pues, no ha expuesto los hechos de acuerdo a la verdad (tal como ocurrió en el levantamiento realizado por el Funcionario actuante oficial (CPNB) FRANKLIN PEREZ…, ha interpuesto la presente demandan teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos (buscando pescar en río revuelto, a ver que agarra)… han actuando en el proceso con temeridad y mala fe ya que han deducido en el proceso pretensiones, manifiestamente infundadas; y han alterado y omitido hechos esenciales a la causa, pues, las INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO al vehiculo Nº 01 MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA… adicional que dicho ciudadano es un peligro como conductor, pues, al señala el funcionario actuante que se desconoce el motivo actor- conductor choco al vehiculo de mi mandante u ocasiono el siniestro… por lo que solicito se declare INADMISIBLE la presente demanda Ipso Lure, por cuanto no tiene el actor interés Legitimo Actual y por temeraria e infundada de la presente demanda.


“que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALES, se desplazaba a bordo del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA… de su propiedad, según documento de compra- venta… sin embargo del Acta Administrativa o expediente Nº 606/227… prueba fundamentalmente en el caso de marras, señala que el propietario del vehiculo Nº 01…, no es el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS, quien conducía …; pues el propietario para el momento del accidente es el ciudadano MILTON GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº E-82.302.732, es decir, que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS, antes identificado, no es el titular del derecho que se afirma tener, por lo que no tiene la legitimidad o cualidad para actuar en el presente juicio y así solicito sea declarado por este Tribunal In Limine Litis.”

“… conforme lo dispone el Ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual alegamos a nuestro favor, la presente demanda es INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, pues, la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y porque igualmente la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, adicional a que la acción (pretensión del actor) no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. … la acción debe ser rechazada, pues, el demandante o en el demandado no existe interés procesal y por cuanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial o esta impedido el actor por la Ley para acceder como legitimado activo, por cuanto no posee intereses legitimo actual para actuar en juicio, como ocurre con el actor y si apoderado en el caso de marras.”

“Es de advertir, que en el presente caso, tal como se evidencia del expediente con el Nº 606-227 … el daño proviene de quien afirma ser victima, es decir, del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS, …”

“En consecuencia Ciudadano Juez, al no tener el actor… ni legitimación, ni cualidad, ni la acción que solicita ante este órgano jurisdiccional es improponible por lo argumentos supra expuestos para actuar en el presente juicio, por las razonas Ut supra expuestas, es impretermitible y forzoso para este Juzgado declara la INADMISIBLIDAD de la presente demanda, y así solicito sea declarada, pues, seguir tramitando la presente demanda, opera en contra del orden publico constitucional, contra el derecho a la defensa de mi representado, vulnera la tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso..”

En fecha 12 de Julio del 2016 el abogado en ejercicio ROMEL ZAPATA, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 100.899 apoderado judicial del ciudadano Manuel Pena, parte demandada en el presente juicio, consigna a los autos escrito solicitando pronunciamiento.-

Dentro de la norma transcrita, priva sin duda alguna, la regla general de que los tribunales… sea utilizado por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a la ley, ...

Con respecto a lo anteriormente citado, la demanda in comento obra contra el orden público constitucional, contra las buenas costumbres y contra la disposición expresa estatuida en el articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues, quien demanda no puede ser el actor, ya que fue quien ocasiono el siniestro y en consecuencia produjo daños y perjuicios a mi poderdante al causarle daños al vehiculo de su propiedad, así lo señala el documento que acompaña el actor como documento fundamental de su pretensión…

En virtud del criterio jurisdiccional anteriormente citado, ciudadano Juez, tal como lo señala Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se debe declarar inadmisible la demanda, ya sea que no exista interés procesal del demandante y por tanto no hay necesidad de acudir a la via judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho que no posee el actor…

…la demanda In comento obra contra el orden publico constitucional y seguir tramitándola implicaría ir contra dicho orden publico .. Contra las buenas costumbres y en consecuencia contra disposición expresa de la Ley, en este caso contra el articulo 340 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil,…

En consecuencia de lo anteriormente detallado, es por lo que solicito con el carácter que la urgencia amerita, se proceda a dictar sin dilaciones de ninguna naturaleza la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, pues que fundamentos de derecho tiene este Juzgador para seguir tramitando esta temeraria demanda y el cual es la base o fundamento de derechos para sustanciar el presente caso, pues, a todas luces se evidencia que la sentencia definitiva versa no solo sobre la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA sino también sobre la falta de cualidad del actor,…

Por auto de fecha 15 de Julio del 2016 cual se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la presente causa en la cual cada parte deberá expresar si conviene o no en alguno o algunos de los hechos que trata de probar o enervar su contraparte, determinándolos con claridad, además de señalar aquellas pruebas que proponen aportar en el lapso probatorio y cualquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.-

En fecha 20 de Julio del 2016 Se libró Boleta de Notificación al ciudadano MANUEL PENA, a los fines de notificarlo para la Audiencia preliminar, fijada a las diez de la mañana (10:00. a. m) del quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación.-

En fecha 20 de Julio del 2016 Se libró Boleta de Notificación al ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, a los fines de notificarlo para la Audiencia preliminar, fijada a las diez de la mañana (10:00. a. m) del quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación.-

En fecha 27 de Julio del 2016 se deja constancia que en horas de despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de julio de 2016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: MANUEL PENA, parte demandada, debidamente firmada-

En fecha 27 de Julio del 2016 se deja constancia que en horas de despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de julio de 2016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: JESUS ALBERTO GONZALES, parte demandante, debidamente firmada-

En fecha 27 de Julio del 2016 el abogado en ejercicio ROMEL ZAPATA, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 100.899 Apoderado judicial del ciudadano Manuel Peña, parte demandada en el presente juicio, consigna escrito de solicitando pronunciamiento.-

En fecha 03 de Agosto del 2016 se deja constancia que Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se efectuó la audiencia preliminar en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mediante la cual compareció los ciudadanos Carlos Pedroza y Sandy Hernández, apoderados Judiciales de la parte actora y el ciudadano Romel Zapata Pena, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual texta lo siguientes:

“En el día de despacho de hoy, Tres de Agosto del año dos mil Dieciséis, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de un accidente de Transito, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Previo su anuncio a las puertas del Tribunal, se declaró ABIERTO el Acto. Compareciendo los Abogados en ejercicio Carlos Pedroza y Sandy Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.139.1994 y 38.946 respectivamente, en su condición de Apoderados judiciales del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ parte actora en el presente juicio, y el Abogado en ejercicio Romel Zapata Pena, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.899, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano MANUEL PENA parte demandada en el presente juicio. Seguidamente el Tribunal le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que las mismas expongan lo que consideren conveniente en relación, si convienen o no en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.- Seguidamente la parte actora, representada por sus abogado antes identificados, expone:"Primero: en representación del actor, ciudadano Jesús Alberto Gonzáles Rojas, esta representación judicial, ratifica en todos y cada uno de sus términos el libelo de demanda, así como todos y cada uno de sus Anexos los cuales se encuentran incorporados en la presente causa, la cual fue debidamente Admitida por este Tribunal en fecha 25 de Abril del año en curso, en este orden de ideas, solicitamos en nombre de nuestro representado la declaratoria con lugar de la acción planteada y en los términos propuestos en la misma, con la correspondiente imposición de costas al demandado. Es menester para esta representación judicial hacer una mención especial al contenido del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente y cito "las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos e indecentes. El Juez ordenara testar tales conceptos si no se hubieren notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falla", en tal sentido consta, del escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2016, suscrito por el honorable colega Romel Zapata Pena, identificado con el Inpreabogado No. 100.899, en el cual de manera expresa se refiere en el caso concreto a la persona del abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado, de una serie de expresiones tales como inescrupuloso, temerario, que actúa de mala fe, que miente descaradamente, y que esta buscando pescar en río revuelto a ver que agarra y para colmo de males solicita sanciones contra mi persona, tales conceptos ciudadano Juez, violan principios contenidos en el articulo 04, Numeral 5 del Código de ética del abogado venezolano, a tal respecto, es muy conocida de trayectoria como un profesional de nombre, docente universitario que nunca a sido objeto de investigación disciplinaria y mucho menos por usar la descalificación como herramienta de litigio dañando la moral profesional de otros colegas. Por otra parte, la sala de casación civil, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Lucianiel, citado por Oscar Pier de Tapia, señaló: que le esta prohibido a los tribunales aceptar diligencias ni escritos que contengan conceptos injuriosos o indecentes, la libertad de las partes no puede llegar a esos expresos (…) el Juez no debe, aceptar tales escritos ni el secretario extender tales diligencias, pero si estos conceptos fueron notados después de la aceptación del escrito o diligencia el Juez ordenara testarlos de oficio. Reitero a este Tribunal que todos los profesionales del derecho tenemos la obligación conforme al articulo 18 de la Ley que rige el ejercicio profesional del abogado, de acatar las disposiciones y resoluciones que obliguen a ejercer con moral sin ofende, sin difamar, sin descalificar. Por todo lo expuesto, pido al Tribunal y de conformidad con el articulo 17 en concordancia con el articulo 171 del Código de Procedimiento Civil, aperciba al profesional del derecho Romel Zapata Pena, para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar tales expresiones, solicitamos que se le advierta sobre la reincidencia y las consecuencias de las mismas, y en consecuencia se proceda a testar el escrito antes mencionado, cabe citar a couture "el derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando"; de continuar el honorable colega con su aptitud nos reservamos el ejercicio de las acciones penales por difamación contra el honorable colega por que sus dichos difamatorios constan en actas procesales, las cuales constituyen medios de prueba, consta en el folio No. 58 al 73 inclusive, un escrito al cual ya se hizo referencia en el punto anterior, suscrito por el estimado Colega Romel Zapata Pena, del cual se observa que presenta carencia de base legal pues no cumple con lo preceptuado en el articulo 361 en relación con el articulo 865 todos del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del mismo, se aprecia que además de ofender reiteradamente a uno de los apoderados actores, carece de técnica procesal, pues de manera inteligible argumenta que nuestro representado no tiene legitimidad ni cualidad ni la acción que solicita, para que entonces nos encontremos que verificado el lapso al cual se contrae las normas procesales antes citadas se había presentado un escrito que no cumple con los requisitos procesales indicados, es decir no ejercicio defensas previas. No contesto al fondo de la demanda, no hizo ofrecimiento de prueba, y solo se limito a hacer solicitudes inintelegiles, tal como lo ha señalado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en el expediente No. 10-0451 de fecha 09 de Julio de 2010, y así solicitamos este Tribunal lo declare expresamente y de por no contradicho la acción ejercida y conforme lo prevé la norma procesal, no se permita la incorporación de medios de prueba por haber vencido su oportunidad conforme lo contrae la ultima parte del articulo 865 del código de procedimiento civil, finalmente haciendo uno de la oportunidad y del lapso que para ello nos da la ley hacemos anuncio de los medios de prueba que aportaremos aportaremos en el lapso probatorio al cual se contrae el 3era parte del articulo 868 ejusdem y en consecuencia ratificamos todas y cada una de las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo de demanda, documentales estas que se encuentras enunciadas, ofrecidas y con expreso señalamiento de sus permitencia y objeto en escrito que se acompañara en esta audiencia para que forme parte de esta audiencia preliminar, del mismo modo hacemos el ofrecimiento de testimoniales del Oficial, cuerpo de policía nacional bolivariana Franklin Pérez, de la Licenciada Eleusmary Gonzalez, del doctor Juan Luis Bastidas y de la doctora Evelin Mogollon; cuyos datos de identificación y domicilio se encuentra perfectamente señalados en el escrito que se acompaña a la presente acta, de seguida señalamos a este tribunal que asara uso de la prueba de informe de conformidad con el articulo 433 ejusdem, las cuales esta perfectamente deslindada, señalada en su pertinencia y objeto en el escrito anexo a la presente acta. En este estado interviene el abogado Sandi Hernández, a los fines de que el tribunal pueda delimitar hacer la fijación de los limites de la controversia exponemos como observación adicional que por error material de transcripción en el libelo de la demanda se identifica al vehiculo de nuestro mandante con el numero 02, siendo lo correcto el No 01, y el vehiculo conducido por el ciudadano Alisbert Leotaud lo correcto es que sea identificado con el No. 02 tal como se desprende del expediente de transito. Este error material, no cambia de ninguna manera los hechos que se plantearon en la demanda los cuales se mantienen inalterables, es decir, el vehiculo propiedad del ciudadano Manuel Pena, ocasionó una colisión con el vehiculo conducido por nuestro representante, que trajo como consecuencia los daños y perjuicios, daño moral, daño emergente y lucro cesante que se están demandando, es importante señalar al Tribunal que ninguna de las pruebas presentadas por esta parte actora, fueron impugnadas por la parte demandada.

En virtud de las consideraciones antes planteadas, ratificamos la demanda presentada en su oportunidad en todos y cada uno de sus términos en contra del ciudadano Manuel Pena, en su carácter de propietario del vehiculo que ocasiono el accidente el cual se desplazaba a exceso de velocidad, como será probado en su debida oportunidad.

Ratificamos la solicitud de conformidad con el articulo 17, en concordancia con el 171 del Código de Procedimiento Civil que se aperciba al abogado Romel Zapata Pena, para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones irrespetuosas y ofensivas como las ya señaladas y se le advierta de las consecuencia de sus reincidencias, solicitamos se deje constancia de la consignación del escrito que va a formar parte del acta.

En este estado interviene el Apoderado de la parte demandada, abogado Romel Zapata y expone: primero, niego, rechazo y contradigo todo lo expresado en el libelo de demanda, el cual fue contestado el día 14 de Junio de 2016, el cual expongo la inadmisibilidad de la demanda ya que va contra el orden publico, la buenas costumbres y ordenes constitucionales, como lo prevé el articulo 341 del código de procedimiento civil, "presentada la demanda, el tribunal admitirá, si no es contrario al orden publico y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la misma", en el articulo 340 ejusdem, quien demanda no puede ser el actor ya que quien ocasiono el siniestro fue la parte demandante acompañado del acta de transito el cual identifica al vehiculo No. 01 conducido por el señor Luis Alberto González Rojas, y al vehiculo 02, propiedad de mi mandante Manuel Pena Díaz, el cual incurre en una infracción en el articulo 264, ordinal 1, ya que indica que tiene prioridad el vehiculo que se desplace sobre una vía principal a uno que se desplace sobre una intercepción; como se puede ver el vehiculo no esta a nombre del conductor del vehiculo No. 01 que ocasiono el accidente, el cual lo hace no tener cualidad para ejercer esta demanda, es importante resaltar que tanto las partes como el juez, están autorizados para instaurar la valida instalación del proceso advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción, respecto a otras circunstancias, y de los atributos de derecho y acción, es decir la falta de elegancia por parte de demandado de un aspecto en el cual es interesado el orden publico; por lo cual, además de hecho de las normas exorbitantes de orden publico no pueden ser relajas por los particulares, para que el Juez como conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden publico, verifique en cualquier estado de la causa el cumplimiento de tales reglas exorbitantes; es todo. En este estado interviene la parte actora y solicita derecho contra replica, oído como ha sido la exposición del apoderado judicial de la parte demandada, advertimos al Tribunal de la presente audiencia preliminar no es la oportunidad para dar contestación a la demanda, tal como lo quiere hacer ver el Apoderado judicial del demandado, por lo cual dicha conducta se subsume a lo establecido en el articulo 170 del código de procedimiento civil, pues la oportunidad para contestar la demanda se encuentra vencida, adicionalmente, cuando erradamente el apoderado judicial invoca el articulo 341 del código de procedimiento civil, como defensa de fondo olvida el colega que dicha norma es de orden publico de ejecución competente solo al Tribunal. Los demás argumentos esgrimidos tienden al desorden procesal y solicitamos al tribunal que evite dicha practica por el represente legal de la parte demandada; por ultimo hacemos ver al tribunal que el demandado no indica los medios de prueba que aportara en el lapso procesal, por lo tanto solicitamos que no le sean admitidas posteriormente, es todo. En este estado interviene nuevamente el apoderado de la parte demandada y expone: que la demanda ya fue contestada en fecha 14 de Junio de 2016, y que la prueba es el acta de transito. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-..”

En fecha 08 de Agosto del 2016 Se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se fijaron los Límites de la controversia, se fijaron los límites de la controversia y se fijó el lapso para la promoción de pruebas.- La cual texta en resumen de la siguiente manera:

En virtud de lo anterior, y que la parte demandada al dar contestación a la demanda admitió como ciertos los siguientes hechos:

Que en fecha dieciséis 16 de septiembre de 2015, ocurrió un accidente de Tránsito (colisión de vehiculo con persona lesionadas),en la Avenida 18 de la Urbanización Las Villas de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, tal como se evidencia de expediente Nº 606/227

Que en el accidente de Tránsito en cuestión intervinieron un vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215007251, SERIAL DE MOTOR: 7AH974845, AÑO 2011, PLAZA: BAY11I, conducido por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, antes identificado, y un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNSKCE0XCG322139, SERIAL DE MOTOR: XCG322139, AÑO 2013, PLACA: AF824MM, quien era conducido por el ciudadano ALISBERT LEOTAUD, propiedad del aquí demandado, ciudadano MANUEL PENA, antes identificados-

En consecuencia la fecha, el lugar, y la hora del accidente, las características de los vehículos y sus conductores, queda fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes.-

En virtud de lo dicho anteriormente, toca ambas partes probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma, así como también los hechos que fueron objeto de debate o puntos controvertidos, en ese sentido se da como controvertido el hecho de la responsabilidad que pueda presentar el ciudadano MANUEL PENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.644, domiciliado en la Calle Arichuna, Quinta Karita, sector El Morro II, Lechería, Estado Anzoátegui, en el accidente que hoy nos ocupa, igualmente se da como controvertido el hecho de cobertura de DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, ya que ninguno de los anteriores conceptos, se encuentran probados en autos, bajo el entendido que tanto la defensa de fondo de legitimación, falta de Interés Jurídico Actual, falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, como la inadmisibilidad de la demanda, serán decididas por este Tribunal, como punto previo en la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión debatida. Así se declara.

En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por fijados los límites de la controversia.-

En fecha 10 de Agosto del 2016 Se realizo un documento asociado, en virtud del error material presente en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08/ de Agosto de 2016.- En esta misma fecha Se certifico una copia de la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 8 de Agosto de 2016, a los fines de ser archivada en los copiadores respectivos.- Asimismo, Se dicto auto mediante el cual se ordeno corrección de foliatura, a fin de subsanar el error evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente.-

En fecha 12 de Agosto del 2016 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicio CARLOS PEDROZA Y SANDY HERNANDEZ inscritos en el IPSA bajo los N° 38.946 Y 139.194, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:

DEL MERITO FAVORABLE.
Invoco el merito favorable que se desprende de los autos del presente expediente y en especial el libelo de la demanda interpuesto; asimismo invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que me beneficie…
DOCUMENTALES.

1- Copia simple de documento de Compra- Venta del Vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215007251, SERIAL DE MOTOR: 7AH974845, AÑO 2001, PLACA: BAY11I, que le hiciera el ciudadano JESUS CELESTINO GARCIA SANTAMARIA a nuestro mandante, el cual quedo inserto bajo el N° 030, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo, que se acompaño marcada con el libelo de la demanda marcada con la letra C.-
2- Copia certificada de expediente nro. 606-227 llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, Oficina de Investigaciones Civiles… que se acompaño con el libelo de la demanda marcado con la letra D.-
3- Original de Presupuesto de repuestos emanado de AUTOMOTRIZ GIOVANNI, C.A por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CENTIMOS [BS.- 2.450.224,00] que se acompaño con el libelo de la demanda marcada con la letra F1
4- Original de Presupuesto de Repuesto y Daños ocultos AUTOMOTRIZ GIOVANNI C.A, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS [BS.- 1.947.680,00]…
5- Copia simple de Informe Medico de fecha 16-09-2015 del paciente JESUS GONZALEZ emanada del Centro Medico Total y suscrito por el Dr. Juan Luis Bastidas…
6- Original de solicitud de informe Radiológico emanada del Centro Medico Total de fecha 16 de septiembre de 2015…
7- Original de Informe Radiológico de fecha 16-09-2015, N° de orden 132037, por estudios radiológicos realizado: RX Tórax PA del Centro Medico Total…
8- Original de Informe Radiológico de fecha 16-09-2015, N° 132036, por estudios realizados en columna cervical AP y Lateral, del Centro Medico Total…
9- Original de Informe Radiológico de fecha 16-09-2015, N° 132036, por estudios Radiológicos realizados en el cráneo AP-Lateral del Centro Medico Total…
10- Original de Orden medica de fecha 18 de septiembre de 2015, emanado del Dr. Juan Luis Bastidas, del Centro Medico Total…
11- Original de Factura N° 00220472 de la Farmacia Meditotal C.A…
12- Original de recipe de fecha 16 de septiembre del 2015, suscrito por el Dr. Juan Luis Bastidas del Centro Medico Total…
13- Original de Planilla de afiliación de nuestro mandante JESUS ALBERTO GONZALEZ, emanada de T.E.O.C.A, Taxis Ejecutivos Oriente, C.A…
14- Original de Informe de Atestiguamiento sobre ingreso Nro. ANZ3744829 de fecha 21 de Octubre de 2015, suscrito por la Lic. Eleusmary González CPC: 68.974…
15- Original de informe emitido por MERCANTIL SEGURO de fecha 14 de Octubre de 2015…
TESTIMONIALES
… propondremos promover las siguientes pruebas testimoniales:
1- Oficial [CPNB] FRANKLIN PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.494.153, para que ratifique sus actuaciones en el expediente Nro. 606.227..
2- Lic. ELEUSMARY GONZALEZ CPC. 68.974, para que reconozca el contenido y firma de la documental denominada Informe de Atestiguamiento sobre ingreso Nro. ANZ3744829 de fecha 21 de octubre del 2015…
3- DR. JUAN LUIS BASTIDAS MSDS N° 31.139, Medico Neurocirujano del Centro Medico Total, para que reconozca su contenido y firma del informe medico …
4- DRA. EVELIN MOGOLLON, Medico Radiológico- Imagenologo, C.I. 10.397.484, para que reconozca el contenido y firma del informes radiológico…
PRUEBA DE INFORMES.
…Solicitamos se oficie a los siguientes organismos…
1- SE OFICIE A LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE PUERTO LA CRUZ DEL MUNICIPIO SOTILLO…a los fines de que informe sobre los siguientes particulares a]si consta inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria bajo el Nro. 30, Tomo 164 DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del vehiculo… b] de ser positivo el particular anterior remita a este juzgado COPIA CERTIFICADA del referido documento.
2- SE OFICIE A T.E.O.C.A, Taxis Ejecutivos Oriente, C.A … a los fines que informe sobre lo siguiente, si consta en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que entre sus afiliados se encuentra o encontraba el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.908.936, de ser positivo informe cual era el cargo o actividad que ocupaba u ocupa el referido ciudadano en esa Sociedad Mercantil y el status actual.
3- Se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil Automotriz Giovanni, C.A, ubicado en la Avenida Jorge Rodríguez, Nº548, Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, a los fines de que informe si consta en sus documentos libros, archivos u otros papeles que si emitió un presupuesto a nombre de JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.908.936, por concepto de Repuestos por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs2.450.224, 00) B] si consta en sus documentos,…si emitió un presupuesto a nombre de JESUS GONZALEZ… por concepto de repuestos por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs1.947.680,00).
4- Se ordena oficiar a la Sociedad de Comercio “Mercantil Seguros” ubicada en la Avenida Libertador, sentido Este, esquina Isaías Látigo Chávez, Edificio Seguros Mercantil, Chacao Estado Miranda a los fines de que informe si consta en sus documentos libros, archivos u otros papeles que en fecha 14/10/2015, emitió documento informando al Asegurado JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.908.936, que la empresa Mercantil Seguros se exonera de toda responsabilidad, de acuerdo al contenida de su póliza de seguros, el cual guarda relación con el siniestro Nº 12-320043125, contrato Nº 13-32-128686. Certificado. 0.
PRUEBA DE EXPERTICIA
… promovemos prueba de experticia sobre el croquis levantado con ocasión al accidente de transito y que esta inserto en el expediente Nro. 606-227 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana …
INSPECCION JUDICIAL
…promovemos practicar prueba de inspección judicial a practicarse en la intercepción de la avenida Principal 01, con la Avenida 18 de la Urbanización las Villas de Lechería, del Municipio Diego Bautista Urbaneja…

En fecha 16 de Agosto del 2016 Se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado ROMEL ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo el No. 100899, apoderado judicial del ciudadano MANUEL PENA, constante de 01 folio útil, mediante la cual promueve los siguientes medios probatorios:

…ante usted ocurro a los fines de promover como prueba las siguientes:

[…] El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición…

En virtud de lo anterior, ciudadano Juez, a los fines de que la majestad de la justicia prevalezca en el presente procedimiento, promuevo en todo su contenido y como requisito Sine Qua None, para este tipo de acciones de Transito el expediente N° 060-227 [ colisión de vehículos con personas lesionadas] elaborada por el funcionario actuante, Oficial [CPNB] FRANKLIN PEREZ …

En fecha 20 de Septiembre del 2016, Se dicto auto mediante el cual Se agregaron a los autos escritos de Promoción de pruebas, suscritos por los Apoderados Judiciales de ambas partes.

En fecha 29 de Septiembre del 2016 Se dictó auto mediante el cual se ADMITIERON las Pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba promovida por la parte actora, referente al medito favorable de los autos, en virtud que el demandante no expreso con claridad las pruebas [folios de los autos] que le beneficien; y la prueba de Informe en el sentido de que se sirva oficiar a la Notaria Publica Segunda de Puerto La cruz, Municipio Sotillo, a los fines de que informe si consta inserto en los libros llevados por esa notaria documento de compra – Venta y remitan copia certificada de dicho documento, en virtud que dicha prueba es impertinente por cuanto perfectamente puede obtener a tenor de lo dispuesto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas por ante la referida notaria, para ser promovidas como documentales.-Asimismo, se fijo el Tercer y Cuarto día de despacho para la evacuación de las pruebas testimoniales.-Se fijo el Segundo día de despacho para el Nombramiento de expertos; se fijo el décimo día de despacho para el traslado y constitución del Tribunal para la practica de la Inspección Judicial.-

En fecha 30 de Septiembre del 2016, Se recibió escrito suscrito por el abogado ROMEL ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo el No. 100899, apoderado judicial del ciudadano MANUEL PENA, mediante el cual solicita se fije oportunidad para que tenga lugar la Audiencia o debate oral, constante de 01 folio útil.-

En fecha 03 de Octubre del 2016, Se dicto auto mediante el cual Se fija el segundo día de Despacho siguiente a la presente fecha a las diez (10:00. am) de la mañana, para el nombramiento de los expertos tal como lo establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de seguir el debido proceso.

En fecha 04 de Octubre del 2016 Se declaro DESIERTO, el acto del testigo FRANKLIN PEREZ, promovido por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, fijado para las Diez de la mañana.-

En fecha 04 de Octubre del 2016 Se declaro DESIERTO, el acto del testigo ELEUSMARY GONZALEZ, promovido por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas fijado para las Once de la mañana.-

En fecha 05 de Octubre del 2016, Se declaro DESIERTO, el acto del testigo JUAN LUIS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.309.609, promovido por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 05 de Octubre del 2016, Siendo las 10:00 A.m., tuvo lugar el Nombramiento de Experto en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES, derivado de un Accidente de Tránsito, y compareció la parte actora y sus abogados CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial.- La parte demandada no comparación ni por si ni a través de su apoderado judicial ROMEL ZAPATA.- La parte demandante designó como Experto al ciudadano JOSE EDUARDO ROJAS.- El Tribunal en nombre de la parte demandada designó como Experto al ciudadano ELIO MORENO y un tercer Experto al ciudadano EDUARDO DEL VALLE SIFONTES VIÑOLES y como tercer Perito a la ciudadana BELEN PEREZ, a quienes se acuerda notificar mediante Boletas.-Así mismo se deja constancia que en virtud de que no compareció el testigo se realizara el nombramiento del Experto en el presente juicio.-

En fecha 05 de Octubre del 2016, se declaro DESIERTO, el acto del testigo EVELYN MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.397.484, promovido por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 13 de Octubre del 2016, Se libró oficio No. 0790-00441 a la Sociedad Mercantil TAXIS EJECUTIVOS ORIENTE [T.E.O.C.A], a los fines que informe si el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ es un afiliado de dicha Sociedad Mercantil, a fin de evacuar la prueba promovida por la parte actora.-

En fecha 13 de Octubre del 2016 Se libró oficio No. 0790-0442 a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Automotriz Giovanni, C.A, a los fines que informe si se emitió un presupuesto al ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, a fin de evacuar la prueba promovida por la parte actora.-

En fecha 13 de Octubre del 2016 Se libró oficio No. 0790-0443 a la Sociedad de Comercio "Mercantil Seguros" a los fines que informe si se emitió un presupuesto al ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, a fin de evacuar la prueba promovida por la parte actora.-

En fecha 14 de Octubre del 2016, se dicto auto mediante el cual Se difiere la Inspección fijada para el día de hoy en el presente expediente, por coincidir con la inspección fijada en el expediente BP02-F-2016-0000124, y se fijó las diez de la mañana del sexto día de Despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la misma.

En fecha 18 de Octubre del 2016 Se libró Boleta de Notificación al ciudadano JOSE EDUARDO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.429, a fin de notificarle su designación como experto, para practicar la experticia sobre el croquis levantado con ocasión al accidente de transito, solicitado por la parte demandante.

En fecha 18 de Octubre del 2016 Se libró Boleta de Notificación al ciudadano ELIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.135.539, a fin de notificarle su designación como experto, para practicar la experticia sobre el croquis levantado con ocasión al accidente de transito, solicitado por la parte demandante.

En fecha 18 de Octubre del 2016 Se libró Boleta de Notificación a la ciudadana BELEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 8.179.488, a fin de notificarle su designación como experto, para practicar la experticia sobre el croquis levantado con ocasión al accidente de transito, solicitado por la parte demandante.

En fecha 25 de Octubre del 2016 Se Dicto auto mediante el cual se declaro DESIERTO, el traslado y constitución del Tribunal a los fines de realizar la Inspección Judicial, en la presente causa, en virtud que no compareció ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio.-

En fecha 04 de Noviembre del 2016 comparece por ante este tribunal el ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y expone: hago constar por medio de la presente que en fecha, (02) de noviembre de 2016, en los pasillos del tribunal BARCELONA, Estado Anzoátegui siendo las 9:40, PM hice entrega personalmente de boleta de notificación dirigida a la ciudadana: BELEN PEREZ.-

En fecha 04 de Noviembre del 2016 comparece por ante este tribunal el ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y expone: hago constar por medio de la presente que en fecha, (02) de noviembre de 2016, en los pasillos del tribunal BARCELONA, Estado Anzoátegui siendo las 9:10, PM hice entrega personalmente de boleta de notificación dirigida a la ciudadana: ELIO MORENO.-

En fecha 09 de Noviembre del 2016 se recibió escrito suscrito por la ciudadana BELEN MARIA PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 8179488, mediante la cual acepta el cargo de experta en la presente causa, previa juramentación ante el juez de este tribunal, constante de 01 folio util.-.

En fecha 09 de Noviembre del 2016, se recibió escrito suscrito por el ciudadano: ELIO RAMON MORENO titular de la cedula de identidad Nº 2135539, mediante la cual acepta el cargo de experto en la presente causa, previa juramentación ante el juez de este tribunal, constante de 01 folio util.-,

En fecha 11 de Noviembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual Se agregó al expediente los escritos de fecha 09/11/2016 suscrita el primero por la ciudadana BELEN PEREZ y el segundo por el ciudadano ELIO MORENO.-

En fecha 15 de Noviembre del 2016 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: JOSE EDUARDOP ROJAS.-

En fecha 18 de Noviembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE EDUARDO ROJAS, Perito Avaluador, designado, mediante la cual acepta el cargo de experto, constante de 01 folio útil.-

En fecha 06 de Diciembre del 2016, el abogado ROMEL ZAPATA, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el ipsa bajo el N° 100.899, consigna Diligencia mediante el cual solicita se fije fecha para el juicio en la presente causa.-

En fecha 07 de Noviembre del 2016 ACTA CIVIL, siendo el día de hoy 7 de Diciembre a las Nueve de la mañana, se juramento a los expertos designados en el presente juicio, asimismo se acordó expedir credenciales a los expertos designados.- Se dicto auto mediante el cual se ordeno corrección de foliatura, a fin de subsanar el error evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente.- Se libró CREDENCIAL al ciudadano ELIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.135.539, SOAVON Nro. 067, en su carácter de EXPERTO nombrado en el presente juicio. Se libró CREDENCIAL a la ciudadana BELEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 8.179.488, SOAVON Nro. 178, en su carácter de EXPERTO nombrado en el presente juicio. Se libró CREDENCIAL al ciudadano JOSE EDUARDO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.429, de este domicilio, en su carácter de EXPERTO nombrado en el presente juicio.

En fecha 30 de Enero del 2017, el abogado ROMEL ZAPATA, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el ipsa bajo el N° 100.899, consigna Diligencia mediante el cual solicita se fije fecha para el juicio en la presente causa.-

En fecha 03 de Febrero del 2017 se recibió escrito suscrito por los ciudadanos ELIO MORENO, EDUARDO ROJAS CANARIO Y BELEN PEREZ, actuando como expertos en la presente causa, mediante la cual solicita una prorroga legal de 30 días para realizar la inspección al vehiculo, constante de 1 folio util.-

En fecha 15 de Febrero del 2017 Se dictó auto por medio de cual se fijó la audiencia oral y publica y se ordenó solicitar la Cámara filmadora al jefe de servicios Judiciales, a fin se filmar la misma. Se Libró oficio Nº 0790-00106, al jefe de los servicios Judiciales de la DAR dirección Ejecutiva regional, solicitándole cámara filmadora, a fin de realizar la audiencia oral y pública.

En fecha 03 de Marzo del 2017 Se Dicto auto mediante el cual se declaro DESIERTO, la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la presente causa, en virtud que no facilitaron la cámara filmadora. Se deja constancia que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes. Se Fija el día jueves 09 de marzo del 2017 a las diez de la mañana, la audiencia oral y pública de conformidad con el Ultimo Aparte del Articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Marzo del 2017 ACTA CIVIL: Siendo las Diez de la mañana, hora y fecha de la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y publica, y comparecieron ambas parte, la cual texta en resumen lo siguiente:

En el día de despacho de hoy, Jueves Nueve [09] de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Diez de la mañana [10:00 a.m.], día y hora previamente fijados por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que tenga lugar la audiencia oral y pública de conformidad con el Ultimo Aparte del Articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.936, a través de su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, en contra del ciudadano MANUEL PENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.644.- Se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, encontrándose presente en este acto, los ciudadanos CARLOS PEDROZA y SANDY HERNANDEZ, Abogados en ejercicios, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 139.194, y 23.323, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demándate; Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ROMEL ZAPATA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.899, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. En este estado Interviene la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana Judith Milena Moreno Sabino, a los fines de darle apertura a la Audiencia oral y Publica, dando inicio al Debate y dejando constancia que el presente acto será filmada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designó y juramentó al ciudadano ANDRES DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.759.093, quien es Alguacil de este Juzgado, y que formará parte del presente expediente, y un ejemplar permanecerá bajo custodia del suscrito Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 ejusdem. En este Estado Interviene el Ciudadano Juez de este Tribunal dándole el derecho de palabra a las partes, a presentar sus respectivos alegatos, pruebas, objeciones y conclusiones.- No obstante, siendo las Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m.) se suspende el presente acto, debido a fallas técnica de la cámara filmadora, concediéndose dicho lapso a las partes intervinientes a solucionar dicha falla a los fines de que la audiencia sea gravada, y se reanudara a las Dos de la tarde (02:00 p.m.).- Siendo las Dos de la tarde de la mañana [02:00 p.m.], hora fijada para reanudarse la presente audiencia, debido a razones técnicas se tuvo que diferir, y se procede a darle continuidad a la audiencia oral y publica. En este estado interviene el Juez Temporal retomando y cediéndole la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora Ciudadano SANDY HERNANDEZ, antes identificado, en un tiempo prudencial: Buenas tardes ciudadano juez y presente, la presente es una demanda con daños y perjuicios de transito, en donde nuestro representado conducía un vehiculo de su propiedad en la avenidas 18 de la Urbanización las Villas en la ciudad de Lechería, fue impactado sorpresivamente, vehiculo propiedad del demandado, a una velocidad que ocasiono una colisión de manera tal, que ocasiono daños materiales importante al vehiculo de nuestro representante. Nosotros queremos hacer observaciones, refiriéndome a un escrito que consigno la parte demandada en fecha 14 de Junio del 2016, una vez analizado el contenido del mismo, el representante judicial de la parte demandada, no invoca una norma para la cual esta ejerciendo la petición, no dice si esta contestando la demanda, ya que la contestación de la demanda tiene sus normas, no contradice ninguno de los hechos de la demanda, por tal motivo los hechos se presume ciertos, tampoco dice si esta alegando cuestiones previas, en ese sentido ciudadano Juez, nosotros estamos solicitando, en base de esas carencias no se tenga contestada la demanda. Por ultimo tampoco aporto las pruebas, en este sentido ciudadano juez, estamos solicitando que sea declarada la Confesión ficta del demandado, y estamos en definitiva los daños materiales, daños morales, lucro cesante y daño emergente, que solicitamos sea declarada con lugar. Es Todo.- Culminada la exposición de la parte actora.- Seguidamente se le cede la palabra a el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado, quien manifiesta: Que el ciudadano Franklin Pérez fue quien levanto el croque, en esa acta se evidencia que infringió en el articulo 245 del reglamento de la Ley de Transito, la parte actora no tiene la cualidad ni legitimidad, ellos tuvieron que haber evacuado al ciudadano Milto Guevara el cual es el que sale en el titulo de propiedad, para que tenga la legitimidad. Es Todo. Culminada la exposición de la parte demandada.- En este estado Interviene el Juez exponiendo si las partes van a evacuar pruebas.- En este estado interviene el Co-apoderado judicial de la parte actora, CARLOS PEDROZA, antes identificado, exponiendo en un lapso prudencial, y solicitando la exhibió del croquis, y manifiesta que a todas luces, ahí claras evidencias, que justamente no es el vehiculo de nuestro representado que colisiona, y que la parte demandada pudo haber opugnado las actuaciones. En consecuencia pide que tenga el Pleno Valor Probatorio. Culminada la exposición de la parte actora.- En Este estado anteviene el apoderado judicial de la parte demandada, en un lapso prudencial.-En este estado anteviene el Juez y manifiesta que como no hay pruebas para evacuar.-Siendo las Dos y Treinta (02:30) de la tarde este Tribunal se retiró a deliberar en un lapso de media hora.- Deliberado el fallo en el presente juicio este Tribunal pronunció la sentencia oral en los siguientes términos: Se declara SIN LUGAR La Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.936, a través de su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, en contra del ciudadano MANUEL PENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.644; En cuanto al Punto previo a la Legitimidad, le da Pleno valor Probatorio al Documento Autenticado de fecha 16 de Diciembre del 2012, mediante el cual el Ciudadano Jesús González, antes identificado, adquirió la propiedad del vehiculo; y por cuanto, al thema decidendum, era determinar a quien corresponde la responsabilidad del accidente, y en virtud que de las actuaciones de transito, se puede determinar que la responsabilidad de la ocurrencia del Accidente de Transito, objeto de la presente reclamación de Daños y Perjuicios corresponde al demandante, tal como se evidencia de la copia certificada del Expediente Administrativo Nro. 606-227, que riela a los folios del 18 al 29 del presente expediente, que la parte actora infringió el Articulo 264 Numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, (inserto en el folios 20 y su vto.) y no hace ninguna referencia a que el vehiculo Nº 2 propiedad del demandado se desplace a exceso de velocidad, lo cual se evidencia del croquis que corre inserto al folio 21 del presente expediente.- Asimismo se ordeno realizar la reproducción del video a formato CD, a tal efecto, se insta a los apoderados judiciales de la parte actora, quien presto la colaboración en facilitar la cámara filmadora, la conversión en CD del video de la presente audiencia Oral, en dos (02)ejemplares, uno de los cuales será agregado al presente expediente y el otro será resguardado en la caja fuerte del Tribunal, dicha reproducción, deberá ser agregada dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) para proceder a dictar el fallo completo, el cual deberá ser agregado a los autos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. –Siendo las Dos y Cincuenta de la Tarde (02:50 p.m) se da por Terminada la presente Audiencia Oral y Publica.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

Planteados así lo anterior mencionado, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa, Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)…”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdiscente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

El Código de Procedimiento Civil contiene las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, aplicables entre otras a las Demandas de Transito, correspondientes a los artículos del 859 al 880, regidos por cuatro principios fundamentales: Oralidad, Brevedad, Concentración e Inmediación. Se inicia por Demanda Escrita, a cuyo libelo deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, siendo que si los documentales y la lista de testigos no se acompañaren no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y en el libelo se haya indicado la oficina donde se encuentran el documento publico. Contemplándose lo relativo a la contestación de la demanda y oposición y tramite de cuestiones previas.
El procedimiento oral contempla una Audiencia Preliminar de la cual se determinarán los elementos para fijar los límites de la controversia. Luego se abrirá un lapso probatorio, y admitidas las pruebas se evacuaran las inspecciones y experticia que se hayan promovido. Las declaraciones de testigos y las posiciones juradas se evacuaran en el debate oral. En el momento de celebrarse la Audiencia o debate oral se oirán las exposiciones de las partes, se evacuaran los testigos y las posiciones juradas. El Juez pronunciará oralmente la dispositiva del fallo y una síntesis lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Dentro del plazo de 10 días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos. Se oirá apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva.

En cuanto a la Responsabilidad Civil por Accidente de Transito el Código Civil en el Artículo 1.185 establece las bases para la reparación de los daños causados a otros con intención, por negligencia, por imprudencia, exceso en el ejercicio de un derecho, excediendo los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (abuso de derecho); asimismo el Artículo 1.196 del Código Civil habla sobre la obligación de reparación de todos los Daños Materiales y Morales causados por el hecho ilícito. Dentro de los daños materiales encontramos según la doctrina el denominado Daño Emergente, que es considerado como aquel daño que se origina en las cosas o a las personas como consecuencia del hecho ilícito y que son susceptibles de ser reparados y el Lucro Cesante como todo lo dejado de percibir económicamente a consecuencia del hecho ilícito.

La Ley de Transito y Transporte Terrestre establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En el caso que nos ocupa la parte actora demandó por Daño Emergente, Lucro Cesante, Daño Moral y Daños Materiales; aportando elementos probatorios en cuanto al Daño Emergente por daños materiales al vehículo, estableciéndose la relación de causalidad entre el accidente de transito y las lesiones personales alegadas por la parte actora, por cuanto según las actuaciones de transito se trata de una “colisión de vehículos con lesionados”, y los elementos probatorios aportados para la demostración de la ocurrencia de las referidas lesiones, el daño emergente por los gastos médicos, exámenes médicos y medicamentos, así como su relación de causalidad con el accidente de transito, no fueron ratificados a través de la prueba de informes o la prueba de testigos por lo tanto imposible establecer la existencia de Daño Emergente por Lesiones, y por ende el Daño Moral a la víctima de las supuestas lesiones; tampoco quedó demostrado que el demandante realizara una determinada actividad productiva con el referido vehículo para establecer el Lucro Cesante, vale decir, el imposibilitar a la víctima de percibir el producto de su actividad económica por no poder realizarla a consecuencia del daño producido al vehículo y por las supuestas lesiones sufridas por la parte demandada.

En cuanto a los aportes probatorios efectuados por las partes en la presente causa, cabe destacar que la Parte Actora con el libelo de la demanda consignó Copia simple del documento de compra venta del Vehiculo, inserto bajo el Nro. 030, Tomo 164, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, marcada con la letra C.- Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos privados no impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto Se le da pleno valor probatorio, y Así se declara.

Asimismo, consigno “Copia Certificada del Expediente Nº 606-227 emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Anzoátegui, Oficina de Investigaciones Civiles, marcada con la letra D”, que es apreciada por el Tribunal por cuanto con la misma se constata la ocurrencia del accidente de transito, colisión entre los dos vehículos con personas Lesionadas. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, y así se declara.

En relación al anexo marcado con la letra E, referente al Original de Planilla de afiliación de nuestro mandante JESUS ALBERTO GONZALEZ, emanada de T.E.O.C.A, Taxis Ejecutivos Oriente, C.A; Original de Presupuesto de repuestos emanado de AUTOMOTRIZ GIOVANNI, C.A; por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CENTIMOS [BS.- 2.450.224,00] que se acompaño con el libelo de la demanda marcada con la letra F1; Original de Presupuesto de Repuesto y Daños ocultos AUTOMOTRIZ GIOVANNI C.A, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS [BS.- 1.947.680,00] marcado con la letra F2; Original de Informe de Atestiguamiento sobre ingreso Nro. ANZ3744829 de fecha 15 de Marzo del 2016, suscrito por la Lcda. Eleusmary González, inscrita en el CPC bajo el Nro. 68.974, marcado con la letra G; Original de Factura N° 00220472 de la Farmacia Meditotal C.A, marcada con la letra I; Original de recipe de fecha 16 de septiembre del 2015, suscrito por el Dr. Juan Luis Bastidas del Centro Medico Total marcada con la letra J; Original de Informe Radiológico de fecha 16-09-2015, por estudios realizados en columna cervical AP y Lateral, del Centro Medico Total marcada con la letra k; Original de Informe Radiológico de fecha 16-09-2015, N° de orden 132037, por estudios radiológicos realizado: RX Tórax PA del Centro Medico Total marcada con la letra L; Original de Informe Radiológico de fecha 16-09-2015, N° 132036, por estudios Radiológicos realizados de columna cervical, y en el cráneo AP-Lateral del Centro Medico Total marcada con las letras M y N; Original de Orden medica de fecha 18 de septiembre de 2015, emanado del Dr. Juan Luis Bastidas, del Centro Medico Total marcada con la letra O y Original de informe emitido por MERCANTIL SEGURO de fecha 14 de Octubre de 2015 marcada con la letra P.- Estas pruebas documentales no son apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, los cuales no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial a los fines de lograr su Reconocimiento en su oportunidad legal y puedan surtir sus efectos jurídicos, por lo tanto No se le da valor probatorio, y Así se declara.


En cuanto a la Copia simple de Informe Medico de fecha 16-09-2015 del paciente JESUS GONZALEZ, parte actora plenamente identificado en autos, emanada del Centro Medico Total y suscrito por el Dr. Juan Luis Bastida, marcado con la letra H, Esta documental no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos privados no ratificados a través de la prueba de testigos, por lo tanto No se le da valor probatorio, y Así se declara.

En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, las cuales promovió el testimonio del ciudadano FRANKLIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 19.494.153, para que ratifique sus actuaciones en el expediente Nro. 606-227, llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la licenciada ELEUSMARY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, CPC 68.974 para que reconozca el contenido y firma de la documental denominada Informe de Atestiguamiento sobre Ingreso Nro. ANZ3744829 y al ciudadano JUAN LUIS BASTIDAS venezolano, mayor de edad, medico Neurocirujano MSDS N° 31.139, para que reconozca en contenido y firma los informes médicos consignados en el escrito libelar; pruebas testimoniales las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad legal, en la cual se llevó a cabo la audiencia oral y pública, lo cual este Juzgador no puede apreciar y Así se declara.

En relación a las pruebas de informes promovidas por la parte actora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a La Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: si consta inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el Nro. 030, Tomo 164, la cual fue negada la admisión de la mencionada prueba por impertinente, por cuanto, perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas por ante la referida Notaria, que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa; Asimismo Oficiar a T.E.O.C.A, Taxis Ejecutivos Oriente C.A a los fines de que informe si consta en sus documentos, libros, archivos que entre sus afiliados se encuentra o encontraba el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, parte demandante plenamente identificado, cual era su cargo y el statud actual del referido afiliado; AUTOMOTRIZ GIOVANNI, C.A a los fines de que informe si emitió presupuestos a nombre del demandante de autos, y a la SOCIEDAD DE COMERCIO MERCANTIL DE SEGUROS a los fines de informar si emitió documento de fecha 14 de Octubre del 2015; los cuales no fueron evacuadas en la oportunidad legal, lo cual este Tribunal no puede apreciar y Así se declara.

Asimismo, promovió la parte actora, experticia, designándose a los ciudadanos: JOSE EDUARDO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.429, de este domicilio, e inscrito en Colegio de Ingeniería de Venezuela, bajo el Nº 46.199; ELIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.135.539, SOAVON Nro. 067, y BELEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 8.179.488, SOAVON Nro. 178, quienes manifestaron que han estados limitados para realizar la inspección ocular al vehiculo propiedad de la parte actora y solicitan una prorroga de treinta [30] días para la realización de la inspección, por lo tanto la referida prueba no puede ser valorada por este Sentenciador y Así se declara.

En fecha 14 de de junio de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expreso: “…Ciudadano Juez, conforme lo dispone el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual alegamos a nuestro favor, la presente demanda es INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, pues, la Ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el articulo 11º del Código de Procedimiento Civil y porque igualmente la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, adicional a que la acción (pretensión del actor) no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, ciudadano Juez, la acción debe ser rechazada, pues, el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial o esta impedido el actor por la Ley para acceder como legitimado activo, por cuanto no posee interés legitimo actual para actuar en juicio, como ocurre con el actor y su apoderado en el caso de marras. Considerando este sentenciador que dicha manifestación no constituye la oposición de cuestiones previas, tal como lo establece el articulo 866 del Código de Procedimiento Civil, las cuales de haberse opuesto hubiesen sido decididas antes de la fijación de la audiencia del debate oral. Asi se declara.

Este sentenciador, por cuanto el thema decidendum en la presente causa se circunscribía a dilucidar a quien de los conductores se le podía considerar responsable de la ocurrencia del accidente de transito en cuestión, pudo constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especifico de la prueba consignada por la parte actora referente a la Copia Certificada del Expediente Administrativo de Transito Nº 606-227 emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Anzoátegui, Oficina de Investigaciones Civiles, marcada con la letra “D”, que queda demostrado en el presente juicio que la parte actora infringió la norma contenida en el Articulo 264 Numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, la cual establece que las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen: 1] el vehiculo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía… tal como consta en los folios 18 al 29, siendo el vehiculo Nº 1 conducido por el demandante, de manera evidente el responsable de la ocurrencia del Accidente de Transito.- Por lo tanto el demandante es el causante de los daños en su patrimonio, en su vehículo, a consecuencia del accidente de transito, colisión entre vehículos con personas lesionadas, ocurrida en fecha 16 de Septiembre del 2015, cuyo monto actual de reparación no está determinado. Por lo tanto, quedando establecida la responsabilidad del demandante, ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.936, en la ocurrencia del precitado accidente de transito, la presente demanda debe ser declarada sin lugar y Así se declara.-

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos y DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.936, a través de su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, en contra del ciudadano MANUEL PENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.644- Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


TERCERO: Por cuanto la presente decisión reproduce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes comenzaran a correr al día siguiente a la publicación de la presente sentencia. Asi se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos


Dra. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Once minutos de la mañana (09:11, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino

























AJPR/Stefhany M.-