REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000134
JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Demandante: La ciudadana ESTHER LEONOR FREITES VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.262.135.-
Abogado Asistente: El abogado CARLOS ANDRES GARCIA de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 76.14
Parte Demandada: Los ciudadanos OTILIO RAFAEL ALFARO HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL ALFARO HERNANDEZ, YARITZA ISABEL ALFARO HERNANDEZ y ARMANDO ISRAEL ALFARO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.360.384, 5.215.874, 6.860.216 y 6.864.103, respectivamente.-
Juicio: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
Motivo: INADMISIBILIDAD.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 03 de Febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio ENTRADA la presente Demanda por Reconocimiento de Documento Privado hubiere la ciudadana ESTHER LEONOR FREITES VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.262.135, debidamente asistida por el abogado CARLOS ANDRES GARCIA de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 76.14, en contra de los ciudadanos OTILIO RAFAEL ALFARO HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL ALFARO HERNANDEZ, YARITZA ISABEL ALFARO HERNANDEZ y ARMANDO ISRAEL ALFARO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.360.384, 5.215.874, 6.860.216 y 6.864.103, respectivamente.
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
“ Yo, ESTHER LEONOR FREITES VILLARROEL… debidamente asistida en este acto por el ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA…, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente: Para fines que me interesan, pido se ordene la comparecencia de los ciudadanos; OTILIO RAFAEL ALFARO HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL ALFARO HERNANDEZ, YARITZA ISABEL ALFARO HERNANDEZ y ARMANDO ISRAEL ALFARO HERNANDEZ, … ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaño, Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma…”
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a los fines de decidir sobre su admisión, y a las consideraciones que serán expuestas de la siguiente manera:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En ese orden de ideas, considera importante esta instancia destacar, que en nuestra legislación existen cuatro formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traerlos a colación:
1. Voluntariamente, ante una Notaría Pública.
Está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.-
2. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial.
Se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, bien sea en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), o bien sea dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido(reconocimiento tácito).
3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia, el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramita por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva.
A los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es presentado ante el Juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examina cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
Corolario de lo anterior, este Juzgado considera importante traer a colación lo señalado de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a que:
“….la Ley señala cuales son los procedimientos que se ha de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites….”.
Ahora bien, haciendo un análisis minucioso de la presente demanda, es importante para quien aquí decide mencionar que el presente caso, tal y como se indicó en líneas superiores, versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado, el cual contiene un contrato de de Cesión de derechos Sucesorales, en cuyo escrito libelar, la parte actora se limitó a requerir la comparecencia de los ciudadanos precedentemente mencionados, a los fines de que reconocieran o negaran en su contenido y firma el citado instrumento, sin fundamentar su petición en alguna de las normas que rige la diversidad de procedimientos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico para obtener lo solicitado, y así aplicar el procedimiento idóneo de acuerdo a la pretensión reclamada.-
En tal sentido, del análisis previo de las formas consagradas en nuestra legislación para el reconocimiento de un instrumento privado, y, en aplicación del principio Iura Novit Curia, atisba este Jurisdicente que la parte actora pretende el reconocimiento de un instrumento por vía de “jurisdicción voluntaria”, cuyo procedimiento no se encuentra estatuido en nuestro ordenamiento jurídico, porque si bien es cierto que la norma madre para el reconocimiento de los instrumentos contenido en el artículo 1364 del Código Civil, el cual señala que: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”; no es menos cierto, que los procedimientos para obtener el reconocimiento de los instrumentos privados están debidamente establecidos en nuestro Código Adjetivo, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos.-
Partiendo de lo antes señalado, es evidente para quien aquí se pronuncia que la parte actora, requiere de este Tribunal que por “vía de jurisdicción voluntaria” le sea reconocido el instrumento privado traído a los autos, y que una vez cumplida la misión le sea devuelta la solicitud original con su resultas, es decir, la demandante le da el trato de las solicitudes contenidas en nuestro Código Adjetivo específicamente en los procedimientos relativos al Matrimonio (Titulo II) Asuntos de Tutela (Titulo III); Sujeciones Hereditarias (IV); de las Autentificaciones de los Instrumentos (Titulo V) De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones para Perpetua Memoria (Titulo VI), cuya tramitación tiene una marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa, con lo cual deduce esta jurisdicente que la jurisdicción voluntaria no viene a constituir el mecanismo idóneo para llevar a cabo el reconocimiento de un instrumento privado; es decir, no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado.-
Aunado a ello, es preciso señalar que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, quedó derogado el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, y con ello la competencia de los Tribunales para autenticar y dar fe pública a los instrumentos privados por vía de jurisdicción voluntaria; con lo cual es claro que dicha competencia es exclusiva de los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso de la Ley.-
Adicional a lo precedentemente señalado, observa este Tribunal que la parte actora no indicó en su escrito de libelar si lo que pretende es un reconocimiento por vía principal conforme a lo pautado en el artículo 450 de nuestra Ley Adjetiva; o que el mismo se contrae al reconocimiento de un documento privado de los estatuidos en el artículo 630 eiusdem, es decir, que contiene una “obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido”, ya que es obvio que las formas contenidas en los particulares 1 y 2, arriba mencionados, es decir, “Voluntariamente ante una Notaría o por la vía incidental” no les son aplicables a la actual demanda, resta para este juzgador, señalar que al no ajustarse la presente demanda a los requerimientos establecidos por Ley para la procedencia del presente reconocimiento; no existir en la Jurisdicción Voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, a excepción del instrumento privado que contenga una deuda liquida y de plazo cumplido, por ser éstos los únicos que pueden ser objeto de reconocimiento por vía de solicitud extralitem; no corresponderse el instrumento objeto de reconocimiento a los consagrados en el artículo 630 eiusdem, y siendo evidente para esta sentenciadora que puede existir una resolución de conflictos de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra, a cuyas partes este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, es por lo que considera este Sentenciador que el presente asunto no debe admitirse, y, en consecuencia declarar inadmisible la presente demanda, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la presente demanda que ha incoado la ciudadana ESTHER LEONOR FREITES VILLARROEL, antes identificada, no señaló con precisión su pretensión, ni fundamento ampliamente los hechos y fundamentos de derecho a los cuales argumenta su pretensión; de igual manera no estableció su domicilio procesal, ni el domicilio de la parte demandada, siendo estos requisitos “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos; razón por la cual, es forzoso para este Juzgador, darle estricto cumplimiento a las normas citadas; este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace por no cumplir los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procediendo Civil.- , y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por Reconocimiento de Documento Privado hubiere la ciudadana ESTHER LEONOR FREITES VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.262.135, debidamente asistida por el abogado ANDRES GARCIA de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 76.14, en contra de los ciudadanos OTILIO RAFAEL ALFARO HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL ALFARO HERNANDEZ, YARITZA ISABEL ALFARO HERNANDEZ y ARMANDO ISRAEL ALFARO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.360.384, 5.215.874, 6.860.216 y 6.864.103, respectivamente.- Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco mañana (11:45 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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